miércoles, 31 de octubre de 2012

LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Por Edward García Navarro

Uno de los grandes pilares en el que se asienta el orden socioeconómico, lo constituye, sin duda, el sistema tributario del Estado, elemental factor de ingresos para el desarrollo de la sociedad. Pero cuando ingresan al sistema elementos extraños que tergiversan el normal desarrollo de la recaudación, las consecuencias son palpables, donde, por un lado, los ingresos no satisfacen los requerimiento del gasto público, desequilibrando los planes en la economía nacional, y por otro lado, se produce una grave desconfianza colectiva, entendida como el desprestigio de la población por su sistema de recaudación tributaria. “Es importante connotar que cuando el pueblo advierte la injusticia, sobre todo, en este ámbito, se genera una grave desmoralización colectiva que conlleva al desprestigio de la ley fiscal.


Definitivamente, mientras los contribuyentes no sepan con certeza el destino del dinero recaudado habrá dudas y escepticismos. El gobierno está obligado a evitar que los recursos económicos, obtenidos a través de los impuestos, que no se pierdan en el camino o se evanescan en gastos superfluos o en sostener una burocracia frondosa, parasitaria e inútil”.

Ante ello, el Estado requiere de un arsenal de instrumentos cuyo objetivo reside pretender logros vinculados al mantenimiento del sistema tributario, rechazando todo factor extraño que tienda a afectarlo. Así, la labor legislativa se concretiza un tanto en prevenir como sancionar conductas que pueden devenir de la gran masa de contribuyentes, sean estos naturales o jurídicos; aunque la realidad nos muestra que son estos últimos los potenciales a producir los resultados menos deseados. Diferentes ramas del derecho confluyen para el cumplimiento de estos objetivos; pero no es más que el Derecho Tributario y el Derecho Penal las que presentan las escalas necesarias para tratar aquellas conductas potencialmente negativas para el sistema tributario. Ha sido tradicional la tarea del Derecho Tributario consistente en sancionar las infracciones tributarias; sin embargo, en estos últimos tiempos se denota la intervención punitiva en razón a la búsqueda de una mayor firmeza frente a conductas más graves, que no pueden ser consideradas tan sólo meras infracciones tributarias.

Contando ahora con estos instrumentos normativos, “el legislador intenta combinar con un equilibrio nada fácil infracciones y delitos, utilizando las primeras para conductas cuya violación no perturbe gravemente el Ordenamiento jurídico, con forma de infracciones administrativas de adscripción tributaria y consecuentemente con sanciones de esta naturaleza; y reservando los segundos para aquellos supuestos donde el interés social por la protección sea más fuerte y justificador de la aplicación de penas".

Desde un perspectiva pan proteccionista del tesoro público, los delitos tributarios, junto a los delitos de peculado y malversación de fondos forman el círculo de tutela penal en los aspectos más relevantes de un gasto público ilegítimo -sean ingresos por tributos, caudales o efectos pertenecientes al Estado-. En este caso, se agrupan aquellas conductas cuyo ámbito de acción se circunscribe en la etapa de recaudación de tributos (ingresos directos), donde el ciudadano -quien participa- puede resultar un potencial autor del delito, sin especificarse en la condición del cargo que ostenta ante el Estado. De ahí su no ubicación dentro del rubro de los delitos contra la administración pública cometida por funcionarios públicos . Aquí se estudian los delitos que afectan los ingresos al tesoro público; los otros, se entiende con los egresos.

Una de las expresiones de la elusión fiscal es la defraudación tributaria; pero, una que conlleva a ser sancionada penalmente. El ámbito genérico de las evasiones fiscales están conformadas por acciones u omisiones que, mediante la transgresión de disposiciones legales, busca reducir o retardar el pago de los impuestos o tratar de evitarlo. Se considera –en concordancia con LINO CASTILLO- a la elusión tributaria como todo acto de impedimento que genere el hecho tributario, que surja la obligación tributaria, evitando el acto previsto en la ley como generador de impuesto. Bajo esta perspectiva se puede entender -como lo señala VILLEGAS- que la defraudación tributaria produce la eliminación o la disminución de la carga fiscal.

La defraudación tributaria, definida en otras legislaciones como fraude fiscal, logra el resultado que busca la evasión fiscal, pero a través de medios fraudulentos, así se identifica ante la generalidad de la evasión fiscal. Mientras que en la evasión fiscal se evita que nazca la obligación tributaria, con la defraudación tributaria la obligación tributaria ya ha nacido válidamente pero se impide su cumplimiento a través del fraude. En la elusión tributaria no se paga impuesto porque no ha nacido la obligación tributaria; en el fraude fiscal tampoco se paga impuesto, pero existe la obligación, y para no hacerlo se emplea intencionalmente el engaño. En el fraude fiscal, la obligación tributaria ya existe, se ha generado el tributo, pero el contribuyente a través de un medio fraudulento se sustrae del cumplimiento del deber para con el fisco, donde no paga o paga una cantidad menor a la que se estableció.

EL DERECHO DE ACCION


El derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.

Ese acto de pedir, de excitar la actividad jurisdiccional del Estado (en palabras de Fairén Guillén), tiene un carácter autónomo (diferente al derecho material discutido y con requisitos y elementos propios otorgado por la ciencia procesal), abstracto (en el sentido que no se necesita tener la razón ni el derecho para ejercerlo, pues basta con que el Estado le garantice el acceso irrestricto y si no cuenta con suficiente fundamentes se obtendrá una sentencia desfavorable), subjetivo (pues lo tiene todo individuo por el hecho de serlo, pues estamos ante un derecho fundamental, y por ello mismo irrenunciable), público (pues se dirige contra el Estado, como sujeto pasivo, el mismo que esta obligado a otorgarle tutela), procesal (pues tiene como finalidad la protección jurisdiccional).

Adicionalmente, debemos destacar que existen determinados casos en los cuales, la persona no puede ejercer ella misma la acción, como en los supuestos de los menores de edad, mayores incapaces, etc., pero no significa que el ejercer la acción padezca alguna limitación y además se trataría, en todo caso, de problemas relacionados con la “capacidad para ser parte” o la “capacidad procesal”, pero siempre manteniendo incólume el derecho de acción, por lo demás, previsto en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969); artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) y; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente a ello, Eduardo Couture, señala el derecho de acción; es un poder jurídico que compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad. Entendiendo por acción, no ya al derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, podemos concluir que la Acción es un derecho humano. Y no obstante la excelsitud del nivel que dicho concepto ha alcanzado, la doctrina resulta ilimitada y permanente en su evolución. Así Fix Zamudio, al comentar las instituciones procesales fundamentales, como la acción, la jurisdicción y el proceso, expresa que “no se trata de un simple acceso a la prestación jurisdiccional, sino que se traduce en el derecho fundamental a la justicia.