martes, 27 de noviembre de 2012

¿QUÉ ES LA TEORÍA DEL CASO?



Por Arsenio Ore Guardia

Debemos concebir a la teoría del caso como la visión estratégica del litigante de cómo va resolver el caso concreto, lo que significa que esta debe permitir al Fiscal o el abogado adoptar las decisiones adecuadas en el momento oportuno.

Es la visión estratégica de cómo se va afrontar el caso con miras a llegar al juicio oral. Esta visión debe girar en torno a los hechos. Además se debe considerar ante quién se hace, porque quien recibe la información es quien decide.

No obstante, según exponen Mauricio Duce y Andrés Baytelman esta es una idea incómoda para nuestra cultura jurídica tradicional, pues siempre hemos concebido al juicio penal como un ejercicio de averiguación de la verdad; y siendo así, ¿cómo podría el juicio ser una cuestión estratégica? No hay nada estratégico acerca de la verdad, diría un clásico: o el imputado mató a la víctima, o no la mató; o robó el banco, o no lo robó; ¿qué lugar tiene aquí la estrategia como no sea más bien un intento por, precisamente, ocultar o distorsionar la verdad? Esta es, más o menos, la postura que subyace a nuestra cultura tradicional.

Así, la teoría del caso es la brújula del litigante. Es un mapa en el que se ha diseñado el transcurso del proceso, desde el momento en se tiene conocimiento del mismo hasta que finaliza. La teoría del caso es el planteamiento que el Fiscal o el abogado realiza sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que lo sustentan y los fundamentos jurídicos que la afirman.

La fortaleza y/o debilidad de la teoría del caso nos sirve de base para tomar decisiones. Por ejemplo, el Fiscal asume las suyas después de responderse a la pregunta ¿cómo investigo?, mientras que la defensa adoptará las correspondientes luego de contestar a la de ¿cómo defiendo? Y de buscar debilidades en la investigación para incorporar la duda razonable.

Las partes deberán trasmitir al Juez su versión, la cual se sustentará en la teoría del caso diseñada oportunamente. Pero hay que tener en consideración que el proceso penal está sujeto a diversos avatares, es difícil, salvo casos excepcionales, saber con anticipación en qué sentido se producirá la prueba, cómo declarará un testigo, qué arrojará la pericia, etc.

Es ahí, donde se demuestra la importancia del diseño de la teoría del caso, pues ésta permitirá al litigante afrontar con decisión el problema presentado.

CARACTERÍSTICAS

1. La teoría del caso se diseña desde el momento en que se asume el caso: A partir de allí se construye de manera secuencial y ordenada.

2. La teoría del caso se orienta al juicio oral: El juicio oral es el eje central del
proceso;  no porque toda investigación debe terminar en juicio oral, sino porque las decisiones más importantes del proceso deben ser asumidas en función de lo que se conseguiría en el juicio oral. Si el Fiscal considera que no tiene seguridad de conseguir una sentencia condenatoria le convendría llegar a una negociación o un acuerdo reparatorio con el inculpado.

3. La teoría del caso es mutable durante la investigación: Desde que se asume el caso y durante toda la investigación la teoría del caso es mutable. La teoría del caso puede cambiar e ir evolucionando hasta la acusación fiscal, a partir de la cual es inamovible, porque en el juicio oral ya no se puede generar nueva evidencia.

4. La teoría del caso tiene que ser única a partir del juicio: Después de la acusación es única. Hay que prescindir de las versiones subsidiarias. Por ejemplo: Pedro es inocente porque no estuvo en el lugar de los hechos; pero en caso de que hubiese estado, es inocente porque actuó en legítima defensa.
Hay que recordar que uno es responsable de las decisiones que toma en el proceso.

5. La teoría del caso debe ser autosuficiente. Cuando se diseña el relato de los hechos lo hacemos dentro del marco de la adversariedad. El relato debe hacerse en forma de que enfrente con éxito las objeciones e interrogantes que pueda plantear la contraparte. Ejemplo: El Fiscal dice que Pedro estaba en Lima al momento de los hechos. El abogado dice que Pedro estaba en Trujillo. Pero el Fiscal tiene 50 testigos que afirman haber visto a Pedro el día de los hechos en Lima. Siempre hay que pensar en el juicio oral, por eso la versión tiene que ser acreditable y posible de oponer a la otra parte.

6. La teoría del caso debe ser sencilla: Los argumentos deben ser claros y sencillos. No hay que redundar en versiones densas. Debe girar en torno a las pruebas existentes. No hay que entrar en sofisticados razonamientos fácticos o dogmáticos.

7. La teoría del caso debe ser coherente: Debe ser armónica, sin contraposiciones. Su exposición debe guardar una coherencia tal, que permita inferir las consecuencias jurídicas de los hechos que la soportan.

8. La teoría del caso debe ser veraz: Debe basarse en elementos creíbles y reales que persuadan al juzgador.

9. La teoría del caso debe ser suficientemente jurídica: Debe tener una base jurídica que logre demostrar la concurrencia o no de los elementos del tipo penal o el cumplimiento de los requisitos de la obtención de la prueba.

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EL PROCESO DE EJECUCION



Por Eugenia Ariana Deho

El proceso de ejecución, a diferencia del proceso declarativo, no tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la existencia (o inexistencia) de un determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado por las partes, sino que tiene por objeto que dicho órgano realice un conjunto de actividades -usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente el interés de un sujeto que ya tiene un derecho cierto por cuanto ya ha sido judicialmente declarado o porque la ley lo considera cierto, en sustitución de quién debió hacerlo y no lo hizo (el deudor).

La ejecución, en consecuencia, constituye una distinta forma de ejercicio de la función jurisdiccional, aquella que, más que la de cognición, permite el logro de una auténtica tutela jurisdiccional efectiva, pues es con ella con que se puede lograr que el titular de un derecho obtenga “todo aquello y precisamente aquello que tiene derecho a conseguir según el derecho sustancial”.

LOS “PROCESOS” DE EJECUCIÓN

A diferencia del proceso declarativo que —al menos teóricamente— puede tener una única estructura procedimental, el proceso de ejecución por presentar una mayor adherencia de la forma a los fines, no tiene una única estructura.

Así mientras que en el proceso declarativo siempre tendremos una etapa postulatoria, una etapa probatoria (de ser necesaria) y una resolutoria sea cual fuere la pretensión hecha valer, no ocurre lo mismo en un proceso de ejecución en donde, por ejemplo, no serán iguales los actos ejecutivos dirigidos a satisfacer una pretensión ejecutiva fundada en un derecho de crédito pecuniario, de aquella dirigida a obtener la entrega de un determinado bien distinto del dinero o a un determinado hacer. Por ello bien decía CHIOVENDA que “la ejecución forzosa se identifica en cada caso con un determinado medio ejecutivo”2, en cuanto según el tipo de prestación debida el órgano jurisdiccional deberá adoptar (y adaptar), las concretas medidas ejecutivas para lograr la efectiva satisfacción de ese concreto derecho.

Sin embargo, aún en la necesaria diversidad estructural de las diversas ejecuciones, existe un elemento unificador: su función, que —como indicado arriba— no es otra que obtener la efectiva y concreta satisfacción del derechohabiente a través de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional, frente al incumplimiento por parte del obligado.

En razón de la diversidad de las prestaciones los procesos de ejecución se distinguen en:

· Ejecución dineraria, es decir aquella que tiene por objeto satisfacer a un acreedor de dinero, que constituye la más compleja ejecución por cuanto consiste en el conjunto de operaciones que realiza el órgano sobre el patrimonio del deudor (su activo), a fin de obtener el dinero debido (de allí que los italianos la llamen descriptivamente “espropriazione forzata”, porque el principal acto es la enajenación “forzada” de los bienes del deudor);
· Ejecuciones específicas (o no dineraria), es decir aquellas que tienen por objeto satisfacer a un acreedor de un bien determinado, de un hacer o un no hacer. Se le llama “específica” pues se trata de que el órgano jurisdiccional le procure al acreedor el mismo “bien de la vida” que le debió procurar el deudor (el bien, el resultado del hacer o la abstención).

EL “TITULO EJECUTIVO” COMO CONDICIÓN NECESARIA Y SUFICIENTE PARA INICIAR Y PROSEGUIR LA EJECUCIÓN

Pero, ¿qué es el título ejecutivo? La doctrina contemporánea, tras mil y una polémica al respecto, ha llegado a una “conclusión escéptica”: no es posible dar una noción unitaria y atípica de título ejecutivo. De ello se hace eco Montero Aroca, cuando señala que “el título ejecutivo no es una categoría. Documentos título ejecutivo son los que el legislador quiere que sean; atendiendo a razones de oportunidad política, el legislador atribuye a determinados documentos la cualidad de título ejecutivo y nada más. Un concepto atípico o general carece de utilidad. Se debe hacer una enumeración (siempre numerus clausus), pero no buscar una noción”.
Por tanto, queriendo dar una “noción” (que más que una noción es una descripción) que tenga en cuenta nuestro ordenamiento positivo se puede decir que el título ejecutivo es un documento al que la ley le reconoce la calidad de tal (art. 688 CPC) en tanto contenga un derecho (de crédito) cierto y exigible (art. 689 CPC).
De lo que sí no se puede tener duda es de que el título ejecutivo constituye la condición necesaria y suficiente para legitimar el inicio y prosecución de un proceso de ejecución.
·  |Es necesaria, porque sin él no hay ejecución posible.
· |Es suficiente, porque basta (o debería bastar) para que el órgano jurisdiccional adopte las medidas legales necesarias para satisfacer al acreedor según el título.

De lo dicho se infieren los siguientes elementos del título ejecutivo:

1. El elemento formal: EL DOCUMENTO. El título es antes que nada un documento. Un documento es un objeto (una cosa: res) que representa un hecho. ¿Qué documentos pueden ser títulos ejecutivos? Pues, sólo los señalados como tal por la ley.
Así como no hay ejecución sin título, también podemos decir que no hay titulo ejecutivo sin ley que lo consagre. La ley (y sólo la ley) es la que puede consagrar títulos ejecutivos, y cuando así lo hace, normalmente hace referencia a un determinado documento. Así cuando señala que los títulos valores, el testimonio de escritura pública o las liquidaciones para cobranza emitidas por las AFP son títulos ejecutivos está haciendo referencia a un específico acto-documento, que para ser tal requiere que cumpla con determinados requisitos preestablecidos por la ley. Incluso cuando la ley hace referencia a determinados actos, como las resoluciones judiciales o los laudos arbitrales, en ellos subyace, sin nombrarlo, el documento que los contiene (documento público, en el caso de las resoluciones judiciales, documento privado en el caso de los laudos arbirtrales).

2. Elemento sustancial: Si un documento es un objeto que representa un hecho, para que el documento señalado por la ley sea idóneo para constituir un título ejecutivo necesita que lo que represente sea un acto (cualquiera o determinado por la propia ley, como veremos) que sea la fuente generadora de una obligación: vale decir, que el documento debe representar una relación obligatoria. Pero no basta. Se requiere que los elementos de la relación obligatoria (tanto subjetivos como objetivos) sean ciertos, y su objeto (prestación) sea expresa y exigible.

Así lo establece el art. 689 CPC.
· Por CIERTO debemos entender lo que no deja duda sobre su alcance. Es cierta una obligación cuando acreedor y deudor están identificados y cuando la prestación lo está igualmente.
· Es EXPRESA cuando los elementos de la relación obligatoria se desprenden del propio documento (es decir, de su tenor textual).
· Es EXIGIBLE cuando la obligación se presenta en el tenor textual como “pura”, o estando sometida a modalidad (plazo o condición) el plazo se ha vencido o se ha verificado la condición. En sustancia, implica que del tenor literal del título no se desprenda ningún “obstáculo” (impedimento jurídico) para el ejercicio del derecho de crédito.
Todo ello debe desprenderse del tenor literal del documento.
Pero el art. 689 CPC agrega que cuando la obligación es dineraria debe ser “líquida” o “liquidable” mediante operación “aritmética”. LÍQUIDO es aquello que está determinado cuantitativamente, y no sería CIERTA una obligación cuyo quantum no esté determinado.

De allí que de la precisión del art. 689 CPC, lo relevante es que la suma debida o esté ya puesta (en “líquido”) en el título (o sea en el documento) o se pueda proceder a su liquidación mediante operación aritmética, en base a los datos que emergen del propio título.

Hay que precisar que los elementos sustanciales del título deben estar presentes en el momento en que se pide el inicio de la ejecución (o sea al momento de demandarla)

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viernes, 23 de noviembre de 2012

ELEMENTOS DEL DISCURSO POLITICO



¿Qué distingue un buen discurso de un mal discurso político? Una investigadora estadounidense de la Universidad de Michigan (EE UU) cree haber encontrado la respuesta.

“El poder del discurso persuasivo no proviene, realmente, de un carisma innato”, explica Sara Forsdyke, experta en estudios clásicos e historia. “Las personas pueden aprender las técnicas del discurso público eficaz que han usado los grandes oradores de la antigüedad clásica y los oradores modernos, desde Winston Churchill a Martin Luther King, John F. Kennedy o Barack Obama”, añade. Es decir, que según Forsdyke el buen orador no nace, se hace.

Forsdyke imparte un curso titulado “Grandes discursos de la antigüedad y modernos” en el que estudia los principios del discurso en público que han legado los griegos y antiguos romanos y los aplica en el análisis de discursos modernos. Las reglas básicas que determinan el éxito de un discurso, según la investigadora, son: 

1. Repeticiones

La repetición de una palabra o una frase al comienzo de las cláusulas o las frases. Un ejemplo perfecto de esto en tiempos modernos es el discurso "Tengo un sueño", de Martin Luther King. Otro ejemplo de esta técnica que encuentra en el discurso "Milagro en Dunkerque" pronunciado por el primer ministro británico Winston Churchill durante la Segunda Guerra Mundial ante el Parlamento tras la evacuación exitosa de los soldados aliados desde las playas y el puerto de Dunkerque, en Francia: “No cejaremos ni fracasaremos. Iremos hasa el fin. Combatiremos en Francia, combatiremos en los mares y océanos, combatiremos con creciente confianza y nuestra fuerza crecerá en el aire, defenderemos nuestra isla, sea cual sea el costo, combatiremos en las playas, combatiremos en el terreno de los desembarcos, combatiremos en los campos y en las calles, combatiremos en las montañas. Jamás nos rendiremos”. 

2. El orden importa

Buscar un patrón en el orden de las palabras, de manera que la primera mitad de la frase sea una imagen invertida de la segunda mitad. “El discurso inaugural de John F. Kennedy es un buen ejemplo de lo eficaz que puede ser esta técnica”, señala Forsdyke, en referencia a las palabras: “No preguntes que puede hacer tu país por ti. Pregunta qué puedes hacer tú por tu país”. 

3. Juegos de palabras

El uso de palabras derivadas de la misma raíz pero en formas gramaticales diferentes. Esta figura retórica, llamada poliptoton, se emplea a menudo para enfatizar una palabra o un asunto en particular. En el primer discurso inaugural de Franklin D. Roosevelt, por ejemplo, se usó y se ha convertido en la frase más memorable de todo el discurso: “Permítanme afirmar mi creencia firme de que a lo único que tenemos que temer es al temor mismo”. Obama emplea esta técnica constantemente, por ejemplo en la frase “Podemos discrepar sin discordia”. 

Además de estas tres reglas, Forsdyke recuerda que cuando se le pidió al gran orador ateniense Demóstenes que identificara los tres aspectos más importantes de un discurso, respondió: "la forma en que se pronuncia, los gestos, la voz y pronunciación, pronunciación, pronunciación...". 

jueves, 22 de noviembre de 2012

TRAMITE DE LA CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCION


Tramite De La Contradicción.

De la contradicción se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva, dentro de tres días (Artículo 690-E) proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Aquí debemos detenernos y advertir que la actitud pasiva que ha venido teniendo el juez a quedado de lado al revalorarse el principio de impulso procesal de oficio[8], el cual se encontraba “perdido” antes de la dación de la norma. El principio de dirección es la expresión del sistema procesal publicístico pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva propia de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible mas aun en esta clase de procesos.

Esa es la razón por la que ésta norma indica “con la absolución o sin ella el juez resolverá” quiere decir que no es necesario incluso el pedido de parte para impulsar el proceso.

Audiencia.

Esta se realizará solo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Se ha establecido que por regla general no se realice audiencia, esta solo se realizará cuando se requiera de una actuación probatoria.

Auto final.

Con o sin contradicción la resolución final en esta clase de procesos será a través de un auto, antes solo se resolvía mediante auto en un proceso de ejecución de garantías.

Analizando el supuesto en el que no se formulare contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Este auto es apelable sin “efecto suspensivo” ello haciendo una interpretación a contrario sensu del texto del art. 691º que señala “…El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo,” (solo el auto que resuelve la contradicción no el supuesto de que no se haya presentado la contradicción) en concordancia además con el art. 372º del mismo C.P.C. que establece “Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.

Sin embargo este gran avance al suprimir la expedición de la resolución final mediante una sentencia y resolverse mediante auto, quedó truncada porque la reforma no fue completa ya que al no modificarse el artículo Artículo 728º que señala “una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados”. Creemos que aquí radica la principal deficiencia de la nueva norma, pues no debió resolverse mediante un auto que requiere de motivación sino simplemente a través de un decreto (aquella resolución que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite) y consecuentemente solo cabria reposición, tesis lógica si se tiene en cuenta que no se formuló oposición alguna al mandato de ejecución.

Por otro lado en relación al auto final que se expide en el supuesto que se hubiere formulado contradicción si bien el Art. 691º hizo referencia al efecto suspensivo con que puede ser apelado el auto se dejo abierta la incógnita de cuál es su eficacia y nos atenemos a que, el Juez que expidió la resolución impugnada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte y a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable como se puede concluir con la lectura del texto del Art. 368º núm. 1) del C.P.C. Sin embargo en la aplicación práctica suele suceder que no se puede presentar ningún escrito porque el “sistema” con el que cuenta el poder judicial para el descargo de las resoluciones lo impide porque se encuentra en otra instancia.

DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICA



Por Patricia Taya Rutti
1. Naturaleza Jurídica
La pensión alimenticia es constitucionalmente reconocida como el derecho y el deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (Constitución artículo 6). En este sentido, el alimento es un derecho personalísimo, intransmisible, intransigible, inembargable e irrenunciable. Los hijos y los cónyuges son los únicos, en principio, que gozan de este derecho y deber entre sí debido al vínculo existente entre ellos. Al señalarse al derecho de alimento como un derecho personalísimo e intransmisible, quiere decir que un hijo no podrá transmitir su derecho de alimento a un tercero, ya que ese derecho le corresponde por su estatus de ser hijo. "por otro lado, la importancia y esencia de este deber y derecho se demuestra en el hecho de que, ante una demanda por alimentos, la ejecución de la sentencia es anticipada, los efectos de la misma surtirán inmediatamente, aun cuando la misma haya sido apelada (artículo 566 del Código Procesal Civil). Situación que se justifica por la misma finalidad de la acción de alimentos; la subsistencia de los hijos o del cónyuge solicitante no podrá esperar a que se resuelva al respecto, sin embargo la demanda declarada infundada tendrá efectos retroactivos que implicarán la devolución de lo recibido bajo ese concepto.

2. De los deberes y derechos de los padres para con los hijos

El deber-derecho del alimento viene a ser entendido como un imperativo legal a realizar en última instancia, pero básicamente responde a una situación peculiar como consecuencia de la relación existente entre padres e hijos. Ahora bien, este deber de asistencia no solo se presenta de los padres para con los hijos sino también entre los cónyuges mismos. Si bien es cierto el derecho de alimento es considerado como una carga social (artículo 316) cuando uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar alimentos a otras personas, el presente artículo hace referencia al deber común de los padres, y no a la carga social, por el hecho de que los alimentados conviven con los alimentantes en el hogar familiar (MÉNDEZ), es decir se trata básicamente de los hijos matrimoniales, más aún concluimos en esto cuando la propia legislación da un tratamiento especial a otras situaciones como es el caso de los denominados hijos alimentistas. 

3. Situación de la mujer en el derecho alimentario

Anteriormente la idea del derecho alimentario se presentaba en la situación en que el hombre era el único que aportaba económicamente al hogar y, consecuentemente ante una separación de cuerpos, era también el único que estaba obligado a prestar alimento a la cónyuge. En los últimos tiempos en que la mujer ocupa un lugar importante en la sociedad y en el desarrollo económico, ante una separación de cuerpos, la mujer también podrá estar obligada a brindar alimento al cónyuge varón, siempre en observancia a los ingresos y al tipo de vida que tenga cada uno de ellos. 

4. Conclusiones

El derecho alimentario no solo está referido al alimento como sustento vital sino también engloba a los elementos imprescindibles para el desarrollo del ser humano, como son el vestido y la educación. El derecho al alimento como obligación impuesta por una sentencia es personal debido a, como lo hemos señalado, la relación especial existente entre los sujetos que intervienen: el alimentista y el alimentante, obligación que debido a su naturaleza y finalidad podrá afectar los ingresos de este último, sus actividades e incluso sus bienes directamente.

lunes, 12 de noviembre de 2012

LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURIDICA

Objeto, propósito y finalidad de la Interpretación. 

Por: el Dr. Carlos Miguel Franco de la Cuba. UNMSM

El objeto de una ciencia, materia o disciplina es aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. Así, dado que la Interpretación se ocupa o recae sobre el derecho, resulta obvio que es el derecho el objeto de la Interpretación. El Derecho que es objeto de la interpretación, a su vez, puede provenir bien de una norma jurídica, de la Costumbre o de los Principios Generales del Derecho; en cualquiera de estos casos la labor interpretativa estará presente, aunque en el este trabajo nos ocupamos sólo del primer caso. 

El propósito u objetivo de la Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de la manera siguiente: “El objetivo de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica.” (sic). El tema de la meta de la interpretación ha enfrentado a los partidarios del intelectualismo y a los del voluntarismo. 

Los “intelectualistas” propugnan que la Interpretación es un acto de razonamiento, una operación lógico mental destinada a revelar el significado o sentido de la norma jurídica (interpretación propiamente dicha). 

Los “voluntaristas”, en cambio, entienden que la Interpretación no se queda en lo que esta palabra podría denotar, sino que dicha tarea llega a involucrar una labor mucho más acabada, mucho más compleja, una labor de creación en la que el juez podrá actuar con considerables parámetros de libertad. Entre los voluntaristas destaca Hans Kelsen, quien explica que la interpretación de la norma es un acto de creación de una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de voluntad en la medida que se trata de llenar el marco establecido por la norma general. 

Comentando respecto a estas concepciones antagónicas, Ariel Álvarez Gardiol dice: “El célebre debate entre intelectualistas y voluntaristas no ha agotado –a mi juicio– ni con mucho, la intrincada madeja de elementos que se mueven alrededor de este complejo problema. Ni la interpretación es un proceso que se agota en una mera tarea de intelección del sentido de una norma, colocada allí para que el intérprete valore su significado, ni tampoco puede considerársela mero acto de voluntad del intérprete que decide a su arbitrio, el significado correcto para el caso.” (sic). 

Además, la Interpretación jurídica tiene un fin (mediato): que es, a través de los tribunales, aplicar correctamente el Derecho a los hechos. Estamos de acuerdo con el Jurista y profesor sanmarquino Jorge Carrión Lugo quien entiende que la tarea interpretativa no puede realizarse por simple interpretación, sino referida siempre a hechos materia de controversia y con la finalidad de establecer una norma específica (sentencia), pero igualmente con fines docentes (doctrinarios, científicos, particulares) es posible interpretar la norma refiriéndose a hechos hipotéticos o supuestos. 

Uno y otro han sido llamados por Rolando Tamayo y Salmorán y por otros autores como interpretación orgánica e interpretación no orgánica respectivamente. Aunque los científicos del derecho interpreten no con la finalidad de aplicar el derecho a un caso concreto, su labor a la larga tiende a cumplir esta finalidad, pues, como bien dice Karl Larenz , éstos facilitan, en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, al mostrar los problemas de la interpretación y las vías para su solución; pero aquélla somete a prueba los resultados en la confrontación con la problemática del caso particular y, por tanto, necesita constantemente de la Ciencia del Derecho para la verificación.


VISIÓN GENERAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


Por Victor Cubas Villanueva

Luego  de  dos  intentos  fallidos  de  reforma  del  sistema  de administración  de Justicia Penal, el primero en 1991   con la promulgación del Código Procesal Penal  del que sólo entraron  en vigencia algunas normas  tales  como   las  referidas  al   Principio  de  Oportunidad,   a  las medidas de  coerción, etc….. y el segundo en  1995  cuando el  Proyecto elaborado por la Comisión Revisora  que fue nombrada  para adecuar las normas del  Código  a la Constitución de  1994   fue aprobado  en  dos oportunidades  por  el  Congreso,   pero  fue   observado  por  el  Poder Ejecutivo y finalmente dejado en el olvido;  después de varios años se retomó el tema de la reforma procesal penal  y luego de encargar a una Comisión el estudio pertinente,  el   29 de julio del  2004 se promulgó  el nuevo Código Procesal Penal.

Varias  razones   justifican que  nuestro  país  cuente  con  un  nuevo Código Procesal Penal:

i) Desde un punto de vista del derecho comparado casi  todos los países de nuestra  región contaban  desde hacía algunos años con  códigos  de  proceso  penal  modernos;  es  el  caso  de Argentina,  Bolivia,  Colombia,  Costa  Rica,  Chile,  Ecuador,  El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay  y  Venezuela.

ii) La  necesidad  ineludible  de  adecuar  la  legislación a  los estándares mínimos que establecen los  Tratados Internacionales de  Derechos  Humanos (Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos)  y  a  las  normas contenidas en la Constitución Política del Estado  que  otorgan  la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público.

iii) La  imperiosa  la  necesidad  de  organizar  toda  la  normatividad procesal  en un cuerpo único y sistemático,  bajo la lógica de un mismo modelo de persecución penal.

En  ese  orden  de ideas la  estructura  del nuevo  proceso penal se edifica  sobre  la  base  del  modelo  acusatorio de  proceso  penal  cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento;  la libertad del imputado es la regla durante el proceso. El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción,  igualdad de armas  y  respeto  escrupuloso del  derecho de defensa;  además bajo la vigencia  de las  garantías de oralidad  que permite que los juicios se realicen  con  inmediación  y  publicidad,  dando  lugar  a   un  mayor acercamiento y control de la sociedad hacia los encargados de impartir justicia en su nombre.

Con la promulgación de este Código vía Decreto Legislativo número 957 promulgado el 28 de Julio último empieza  la constitucionalización del proceso penal peruano, estamos ante la inminente posibilidad de desterrar el  procedimiento SUMARIO inquisitivo, burocrático,  despersonalizado, que no permite luchar contra la criminalidad organizada y que ha fomentado la  impunidad,  uno  de  los  fenómenos  más  aborrecidos  de  la  sociedad actual.   Asimismo  podremos  a  poner  fin   a  la  nefasta  situación  de entrampamiento  surgida  como consecuencia de la  confusión de roles vigente en el anterior Código de Procedimientos Penales,  situación  que se grafica   en  el  hecho  que  ni  el  Fiscal,  ni  el  Juez  cumplen  su   rol constitucional:  El Fiscal que debe investigar no investiga, pero acusa en base a elementos de convicción que él no ha logrado y el Juez que debe juzgar, no juzga, pero condena.    Por  eso  no podemos  posponer  una reforma  cuyas bases fueron sentadas hace más de veinte  años en la Constitución de 1979. Hoy  podemos decir, que no hay deuda que no se pague, ni plazo que no se cumpla;  al fin  tenemos un  Código Procesal Penal,   en  el  que  están  ordenadas  de  manera  coherente,  lógica  y sistemática todas las normas  procesales.

En el nuevo modelo El  Fiscal de la Nación debe asumir una actitud de liderazgo que guíe la actividad de  los Fiscales y de la Policía Nacional del Perú que interviene  en investigación del delito.   En breve tenemos que contar  con  un  Ministerio  Público  fuerte  y  protagonista,  responsable  de llevar  adelante  la  investigación  de   los  delitos,  acusar  a  los  presuntos responsables  y  ejercer  facultades  discrecionales   relevantes  para mantener la carga de trabajo  del sistema en volúmenes  razonables.  Para ello es necesario  adecuar su arquitectura   institucional a  los  nuevos requerimientos  y,  realizar  los  esfuerzos  sistemáticos  de  fortalecimiento presupuestario, material y de recursos humanos, así como establecer los mecanismos  de  cooperación  interinstitucional.   El  Ministerio  Público  no podía continuar siendo  Mesa de Partes de la Policía Nacional. De igual manera el  Poder Judicial  tiene que asumir lo esencial de su función, ser garante  de  la  vigencia  plena  de  los  derechos   fundamentales  de  la persona y realizar la etapa procesal del juzgamiento.



DOGMÁTICA DEL DELITO

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DEFINICION

La definición del delito desde la perspectiva del derecho penal de hecho podría encararse, en principio, desde dos puntos de vista. Si lo que interesa es saber lo que el derecho positivo considera delito (problema característico del juez), la definición podría lograrse recurriendo a la consecuencia jurídica del hecho concreto; en este sentido, será delito todo comportamiento cuya realización tiene prevista una pena en la ley. Por el contrario, si lo que interesa es saber si determinado hecho debe prohibirse bajo la amenaza de una pena (problema característico del legislador) esa definición no servirá, pues no podrá referirse a la pena, sino al contenido de la conducta. Dicho de otra manera: la definición del delito dependerá, en principio, de si lo que quiere caracterizarse son los comportamientos punibles o los merecedores de pena. 

El primer concepto dio lugar a un llamado concepto "formal" del delito, mientras el segundo fue designado como concepto "material" del mismo. Sobre todo, bajo el imperio del positivismo legal ambos conceptos se mantuvieron estrictamente separados en razón de la particular distinción del positivismo de la aplicación del derecho y la creación del derecho, es decir, la dogmática jurídica y la política. 

Sin embargo, en la medida en que se impuso el método teleológico, la línea divisoria dejó de tener la significación atribuida y las cuestiones del comportamiento punible y del merecedor de pena se relacionaron estrechamente en el campo de la dogmática jurídica (o sea en el momento de la aplicación de la ley).

Por lo tanto, en la dogmática orientada por el método teleológico de interpretación de la ley, una caracterización de los hechos merecedores de pena resulta ser un presupuesto inevitable para la determinación de los hechos punibles.


a) El delito como hecho consistente en la violación de deberes ético-sociales

¿Qué determina que un hecho sea "merecedor de pena"? la respuesta a esta pregunta ocupa desde hace muy poco a la ciencia penal y, en consecuencia, es muy poco lo que hoy es posible decir al respecto. Sin embargo, parece claro que una primera respuesta consiste en referir el hecho a un orden de valores diverso del jurídico, entendiendo, por ejemplo, que el orden estatal se compone de dos ordenamientos jurídicos: uno, el social, compuesto de las ideas morales generales de las que surgen las exigencias fundamentales de la vida social, y otro, el estatal, que es su expresión ; también, aunque con otra formulación, el delito sería una contradicción de "deberes ético-sociales elementales"). El delito, en el sentido de comportamiento "merecedor de pena" consistiría en la infracción de ciertos deberes éticos.

b) El delito como hecho socialmente dañoso

Para un derecho penal que deba respetar una estricta separación de derecho y moral —como no solamente el positivismo jurídico exige— este punto de vista no resulta ser el más adecuado. Por ese motivo, la orientación moderna cree resolver el problema definiendo al delito desde el punto de vista de su dañosidad social. Los comportamientos merecedores de pena serían aquellos que produjeran daño social. Pero esta fórmula es excesivamente amplia. Tanto que ni siquiera es totalmente opuesta a la anterior, pues siempre cabría la posibilidad de considerar como socialmente dañoso a lo que representé una lesión de "valores ético-sociales elementales".

Sin embargo, la teoría en su afán de mantener una estricta separación de derecho y moral quiere referirse fundamentalmente a la lesión de bienes jurídicos. La lesión de un bien jurídico sería, entonces, contenido esencial de la infracción del orden jurídico que se caracteriza como delito. De ello se ha deducido que un principio fundamental del derecho penal es la exigencia de que todo delito constituye por lo menos la lesión de un bien jurídico.

Pero el concepto de bien jurídico es particularmente discutido. En la medida en que bienes jurídicos sean todas aquellas situaciones o valores que el legislador quiera proteger, prácticamente todo delito, es decir, toda amenaza de pena referida a un comportamiento determinado, protegerá un bien jurídico que será lisa y llanamente la finalidad perseguida por el legislador. Bajo estas condiciones, el principio fundamental pierde evidentemente todo significado. El principio fundamental requiere, lo mismo que el concepto de delito que estamos tratando, una determinación del concepto de bien jurídico que no sea deducido del derecho positivo

Dicho en otras palabras: la teoría del bien jurídico cumpliría una función "dogmática" (en la interpretación de la ley) y otra "crítica" (cuando trata de identificar el objeto de la lesión constitutiva de un delito). Sin embargo, esta aclaración no logra resolver todos los problemas aunque impide, al menos provisionalmente, el aumento de la confusión.


En este sentido, "bien jurídico" ha sido entendido como "el interés protegido
jurídicamente". "Todos los bienes jurídicos —señala VON LISZT— son intereses vitales, intereses del individuo o de la comunidad: los intereses no los crea el ordenamiento jurídico sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico" (loe. cit.).

En las consecuencias, de todos modos, el referir el daño social a la lesión del bien jurídico no logra grandes progresos en relación al problema de la estricta separación del derecho penal y la moral. Pues la determinación de qué intereses merecen protección proviene de concepciones de la vida social cuyas vinculaciones con la ética o la moral son innegables. El propio VON LISZT lo reconocía: "La necesidad —decía— crea la protección y con el cambio de intereses cambia también el número y la especie de los bienes jurídicos. Por ello, las normas jurídicas están enraizadas, en última instancia, tanto en la sabiduría como en las concepciones religiosas, éticas y estéticas del pueblo del Estado; ellas encuentran aquí su sostén firme y apoyado en la tierra y reciben de allí el impulso para su desarrollo".

Toda selección y ordenación jerárquica de bienes jurídicos, por tanto, presupone una concepción social y consecuentemente también ética. La decisión del legislador de penalizar ciertos comportamientos lesivos de intereses sociales presupone que el mismo legislador considera positivamente esos intereses, es decir, los reputa merecedores de tutela y, además, les asigna un rango de importancia en el orden de intereses, rango del que deduce la legitimidad de protegerlos mediante una amenaza penal. "La respuesta de la pregunta referente a qué es lo que en una sociedad debe tenerse por socialmente dañoso no queda reservada, ciertamente, al puro arbitrio, pero la dañosidad social concreta de un fenómeno social sólo puede definirse en forma relativa, con referencia a decisiones estructurales previas".


c) El delito como expresión de un sentimiento jurídico depravado (derecho penal de autor)

Tanto la concepción del delito como "infracción de deberes ético-sociales" como la que considera que el delito es una acción "socialmente dañosa", entendiendo por tales las que lesionan bienes jurídicos, son puntos de vista que vinculan la definición del delito a la comisión de un hecho (y eventualmente a la omisión de un comportamiento). Para este punto de vista, "según su esencia el autor es un miembro personal de la comunidad jurídica con un sentimiento jurídico depravado" (ERIK WOLF). Pero además, todo "hecho legalmente tipificado no puede comprobarse si no se lo complementa mediante una tipificación judicial del autor".


Estos tipos no deben ser descripciones empíricas (biológicas, psicológicas o sociológicas) (loe. cit., p. 26). Estos aspectos sólo deberían tomarse en cuenta en el momento de la individualización de la pena. Por una parte, la base irracional de este punto de vista y, por otro, su innegable cercanía con la ideología del nacionalsocialismo o con corrientes autoritarias afines, ha hecho caer esta tendencia en cierto descrédito científico. Fue abandonada en los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, ciertas referencias a la actitud del autor se perciben todavía en la teoría de la culpabilidad, aunque no en todos los autores.

Tomado de MANUAL DE DERECHO PENAL Enrique Bacigalupo 1996

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