domingo, 23 de septiembre de 2012

EL CONCEPTO DE RENTA EN EL PERÚ



Por: Julio Fernández Cartagena

Profesor Ordinario (Asociado) de los cursos de Derecho Tributario y Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


CONCEPTO

De acuerdo a los términos en que ha sido plasmado el Impuesto a la Renta en nuestra legislación positiva, podemos afirmar que no toda ganancia es renta y que no toda renta es ganancia. Con la finalidad de precisar el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, la doctrina ha elaborado múltiples teorías donde confluyen sobretodo consideraciones de índole económica y financiera.

Sin embargo, a pesar de la variedad de definiciones de renta que podemos encontrar en la doctrina, son tres las más aceptadas para la imposición a la renta: la teoría de la renta producto, la del flujo de riqueza y la teoría del consumo más incremento patrimonial. Cabe resaltar que el examen de la legislación de los diversos países demuestra que ellos no se ajustan integralmente a ninguna de estas teorías.


Cada Ley del Impuesto a la Renta contiene más bien soluciones propias para definir el concepto de renta, que en mayor o menor grado participan de una u otra orientación.

a. La teoría de la renta producto o teoría de la fuente

El desarrollo de esta teoría descansa sobre la definición de renta como el producto periódico proveniente de una fuente durable habilitada para su explotación por la actividad humana. La renta se caracteriza por ser una riqueza nueva producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que la sobrevive.

Del mismo modo, es importante resaltar que la renta según este criterio, es un ingreso periódico, es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.

Así, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia. Dicha posibilidad de reproducción del ingreso significa que la fuente productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este último caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines generadores de renta.

En tal sentido, García Belsunce afirma:
“Constituye rédito aquel beneficio que corresponde al fin a que se destina el bien que lo originó, o que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga significación alguna la frecuencia de ese ingreso”. 
Los requisitos de periodicidad y de existencia de una fuente permanente llevan a la consecuencia de que los resultados de las operaciones aisladas o accidentales están excluidos del gravamen.

En el mismo sentido, las ganancias de capital (ganancias resultantes de la realización de bienes de capital) no están gravadas con el Impuesto a la Renta. En efecto, a pesar de que también derivan de una fuente productora, a ésta le falta la condición de durabilidad pues, una vez obtenido el producto, la fuente (que es el mismo bien que ha producido la ganancia) desaparece.

Al respecto, nos parece imposible sostener que el precio obtenido sustituye al bien realizado y constituye más bien fuente para nuevas rentas, ya que ello implicaría admitir que dicho bien no era un bien de capital sino una mercadería.

b. La teoría del flujo de riqueza

Para esta teoría el concepto de renta abarca el total de la riqueza que fluye al contribuyente proveniente de operaciones con terceros, en un periodo determinado. El ingreso puede ser periódico, transitorio o accidental. No es necesario que se mantenga intacta la fuente productora, pudiendo inclusive desaparecer con el acto de producción de la renta. De tal modo, se incluyen en el concepto de renta otros ingresos, además de los que califican como renta producto:

  • Ganancias de capital:

Sin perjuicio de que trataremos el tema con mayor profundidad en líneas posteriores, podemos decir sobre las ganancias de capital que se trata de ingresos obtenidos por la realización de bienes de capital. Como ya hemos mencionado, dichas ganancias no constituyen renta bajo la teoría de la renta producto, pues la fuente productora aquí es el bien vendido, que se agota (desaparece) con la producción de la ganancia. Sin embargo, para la teoría del flujo de riqueza constituyen ganancias comunes y corrientes gravables con el Impuesto a la Renta.

  • Ingresos eventuales:

Se trata de ingresos cuya producción es totalmente independiente de la voluntad de quien los obtiene. Se generan más bien como consecuencia de un factor aleatorio, por lo que no cumplen con los requisitos para ser considerados como renta producto.

  • Ingresos a título gratuito:

Aquí se encuentran comprendidos los ingresos obtenidos de donaciones (transmisiones por acto inter vivos), legados o herencias (transmisiones por actos mortis causa).


Resulta importante tener presente que el flujo de riqueza debe provenir de operaciones con terceros, es decir, con otros sujetos diferentes del beneficiario de la renta. En dicho contexto, no será renta el ingreso que no es producto de operaciones en el mercado, sino que proviene de un mandato legal, tales como las condonaciones, los subsidios u otros beneficios tributarios o económicos que conceda el Estado a los particulares con fines de incentivo.

c. La teoría del consumo más incremento patrimonial

Mediante este criterio se busca gravar el íntegro de la capacidad contributiva, considerando renta a la suma de los consumos más el incremento del patrimonio al final del periodo. Resulta irrelevante si el incremento proviene de una fuente durable o de un tercero, por lo que se incluyen otros ingresos además de los considerados bajos los criterios de la renta producto o flujo de riqueza, destacando entre ellos los siguientes:

  • Variaciones patrimoniales:

Se trata de cambios operados en el valor de los bienes de propiedad del sujeto, en un determinado periodo, sin importar las causas. Lógicamente, al no provenir de una fuente durable, ni tratarse de ingresos periódicos, no constituyen rentas según el criterio de la renta producto. Igualmente, al no ser producto de operaciones con terceros, tampoco serán rentas para el criterio del flujo de riqueza.

  • Consumo:

Se incluye como renta al monto empleado por el sujeto en la satisfacción de sus necesidades. Son consideradas como una manifestación de la capacidad contributiva del sujeto, y por tanto renta gravable de éste, aún cuando no provengan de una fuente durable, no sean periódicos, o producto de operaciones con terceros.


miércoles, 12 de septiembre de 2012

EL PROCESO CIVIL Francesco Carnelutti



Extracto de "Como se hace un proceso" de Francesco Carnelutti.

El proceso civil se distingue, a simple vista, del proceso penal, por un carácter negativo: no hay un delito. Siendo el delito negación de la civilidad, podríamos llamar al proceso penal a fin de entendernos, un proceso incivil; y al proceso civil, en cambio, lo llamaríamos civil porque se realiza inter cives, es decir, entre hombres dotados de civilidad.

Esta es la apariencia; pero si bien se mira hay algo más hondo, que puede modificar la primera impresión. Es asunto, ante todo, de entendemos sobre el concepto de civilidad. Civilitas es el modo de ser del civis o también de la civitas, es decir, del ciudadano y de la ciudad. También desde este punto de vista surge un rayo de luz de la palabra: civis, probablemente, deriva, de cum ire, ir o andar conjuntamente. La civilidad no es, pues, otra cosa que un andar de acuerdo; pero si los hombres tienen necesidad del proceso, quiere ello decir que falta el acuerdo entre ellos, Y vuelve a aflorar aquí el concepto aquel del acuerdo que ya dijimos es fundamental para el derecho.

El bacilo de la discordia es el conflicto de intereses. Quien tiene hambre, tiene interés en disponer del pan con que saciarse; si son dos los que tienen hambre y el pan no basta más que para uno, surge el conflicto entre ellos. Conflicto, que, si los tales son inciviles, se convierte en una lucha: en virtud de esta, el más fuerte se sacia y el otro continúa con hambre. En cambio, si fuesen;enteramente civiles o civilizados, se dividirían el pan, no según sus fuerzas, sino según sus necesidades. Pero puede darse también un estado de ánimo del que no surja la lucha, pero del que puede surgir de un momento a otro: uno de los dos quiere todo el pan para sí y el otro se opone a ello. Una tal situación no es aún la guerra entre ambos, pero la contiene en potencia por lo cual se comprende que alguien o algo deba intervenir para evitarla. Ese algo es el proceso, que se llama civil porque todavía no ha surgido el delito que reclama la pena; y la situación frente a la cual interviene, toma el nombre de litis o litigio.

La litis es, pues, un desacuerdo. Elemento esencial del desacuerdo es un conflicto de intereses: si se satisface el interés del uno, queda sin satisfacer el interés del otro, y viceversa. Sobre este elemento sustancial se implanta un elemento formal, que consiste en un comportamiento correlativo de los dos interesados: uno de ellos exige que tolere al otro y la satisfacción de su interés, y a esa exigencia se la llama pretensión; pero el otro, en vez de tolerarlo, se opone. No hay necesidad de agregar que la litis es una situación peligrosa para el orden social. La litis no es todavía un delito, pero lo contiene en germen. Entre litis y delito, hay la misma diferencia que existe entre peligro y daño. Por eso litigiosidad y delincuencia son dos índices correlativos de incivilidad: cuando más civil o civilizado es un pueblo, menos delitos se cometen y menos litigios surgen en su seno.

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miércoles, 5 de septiembre de 2012

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Los principios constitucionales suelen definirse como las ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadora, interpretativa y supletoria respecto de su total ordenamiento jurídico.

Debido a que no se articulan en disposiciones positivas, los principios constitucionales se manifiestan juridicamente como normas no escritas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, tales principios no tratan de establecer unos elementos complementarios de interpretación ni simples criterios programáticos, sino de introducir, por vía preceptiva, los más generales principios que los ciudadanos y todos los poderes públicos están obligados a obedecer.

En otras palabras, están dotados de la misma normatividad que las disposiciones formales contenidas en la Carta Política.

Por otra parte y dado que de ellos se pueden derivar tanto potestades en favor del Estado como derechos subjetivos en beneficio de los administrados, su eventual violación puede ser impugnada a través de los diferentes procesos constitucionales (habeas corpus, amparo, inconstitucionalidad, accion popular).



 

sábado, 1 de septiembre de 2012

NORMAS JURIDICAS Y NORMAS MORALES


Extracto del Manual de Derecho Civil de Guillermo Borda

El problema de la distinción entre moral y derecho es una de las más delicadas cuestiones que se presentan a la filosofía del derecho y ha dado lugar a una de las grandes controversias del pensamiento contemporáneo, sobre la que hemos de volver más adelante, al hablar del derecho natural. La dificultad consiste en que no se trata de conceptos perfectamente independientes, separados entre sí por una línea definida. No sólo aparecen frecuentemente entremezclados, no sólo se influyen recíprocamente, sino que, a nuestro entender, la moral es un ingrediente necesario de lo jurídico.

Ello no significa, sin embargo, que no se pueda establecer una distinción entre la norma jurídica y la puramente moral.

a) Tanto la moral como el derecho son normas de conducta humana; pero la moral valora la conducta en sí misma, plenariamente, en la significación integral y última que tiene para la vida del sujeto; en cambio, el derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás. El campo de imperio de la moral es el de la conciencia, es decir, el de la intimidad del sujeto; el área sobre la cual pretende actuar el derecho es el de la convivencia social.

Tanto la moral como el derecho se encaminan hacia la creación de un orden. Pero el de la moral es el que debe producirse dentro de la conciencia; es el orden interior de nuestra vida auténtica. En cambio, el orden que procura crear el derecho es el social, el de las relaciones objetivas entre las gentes.
 
No ha de creerse, sin embargo, que la moral se ocupa únicamente del individuo, de la intimidad de su conciencia y, a la inversa, que el derecho desdeña todo lo que no sea el campo de las relaciones sociales. La moral opone al individuo a la sociedad; por el contrario, reputa al hombre como un ser eminentemente sociable y lo valora como tal; en buena medida, los actos humanos se juzgan moralmente según su alcance exterior, su valor social: el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones. 

La moral gobierna la conducta social del hombre mediante dos virtudes, la caridad y la justicia. Y por su parte, el derecho más de una vez penetra al fondo de las conciencias y juzga las intenciones. 

b) La moral es autónoma, es decir, se la impone el individuo a sí mismo, surge de una convicción propia, exige una íntima adhesión a la norma que cumple. No importa que las normas hayan sido establecidas por un proceso racional íntimo, o que deriven de una fuente externa (revelación religiosa, tradición, mandato paterno, etc.), porque en estos últimos casos, aunque el contenido de las normas morales no haya sido hallado por su sujeto, éste estima que es bueno y obligatorio cumplir con ellas. Aun en tales casos, la moral tiene que descansar en una convicción del sujeto.

En cambio, el derecho es heterónomo, le es impuesto al individuo por el Estado, con total independencia de lo que íntimamente piense aquél. No importa que el sujeto estime buena o mala la norma jurídica; de todas maneras, le es obligatorio cumplirla. Concretando: la norma moral se la impone el individuo a sí mismo; la jurídica le es impuesta por el Estado. 

c) Del carácter diferencial aludido en el párrafo anterior surge este otro: la moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral es preciso que el sujeto la realice por sí mismo, que responda a una posición de su propio querer. En cambio, la norma jurídica es obligatoria; los individuos no pueden negarse a cumplirla, pues, si lo hicieran, el Estado los obligaría a cumplirla coactivamente; y si el cumplimiento fuera ya imposible, aplicará, también coactivamente, una sanción.

Lo dicho en los párrafos anteriores no significa, en modo alguno, negar la existencia de sanciones en caso de violación de normas puramente morales. Esas sanciones suelen consistir en el repudio social, en el menosprecio de los amigos. Pero la eficacia de estas sanciones, a veces dolorosísimas, es relativa y depende de la mayor o menor sensibilidad del sujeto que las sufre, frente a ellas. Para ciertos espíritus sensibles, serán más temibles que la propia represión jurídica; para otros, en cambio, serán despreciables. 

Pero de todos modos, cualquiera que sea la importancia de las sanciones morales como fuerza social, lo cierto es que su naturaleza es bien distinta de la coactividad jurídica. La sanción moral puede o no seguir a la violación de una norma moral y ésta puede o no ser respetada por los individuos; en cambio, la norma jurídica debe ser cumplida inexorablemente y en garantía de ello, está presente la fuerza del Estado, que incluso suele llegar a la compulsión física si es menester. 

d) En la moral, el deber se impone fundamentalmente por causa del sujeto llamado a cumplirlo, si bien no es posible olvidar que, como ya lo dijimos, el hombre es un ser eminentemente sociable y que, por consiguiente, al imponérsele un deber moral no sólo se tiene en cuenta al individuo en sí, sino también a la sociedad en que actúa.

En cambio, los deberes, o para hablar con mayor propiedad, las obligaciones jurídicas, no se imponen en consideración ni en beneficio del obligado, sino del acreedor, es decir, de la persona que está colocada frente a él en la relación jurídica. 

Esto explica por qué el deber moral es sólo deber y no tiene un correlativo derecho frente a él; en cambio, la obligación jurídica implica siempre la existencia, frente al obligado, de un sujeto pretensor, que, jurídicamente autorizado, exige; ante el deudor hay siempre un acreedor.