domingo, 1 de septiembre de 2013

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CONCILIACIÓN FAMILIAR


De todas las ramas del Derecho el de Familia incide decisivamente en el desarrollo del conglomerado social que se halla a la base de cualquier ordenamiento jurídico. La familia es importante para el derecho por la educación para la adecuación social que se establece entre padres e hijos y demás personas dependientes de este núcleo.

Consciente de este rol socializador de la familia nuestra legislación, para acentuar más la relación entre el derecho y la llamada célula básica de la sociedad, implementó la Ley de Conciliación Extrajudicial. Dicha ley regula ciertas materias conciliables o conflictos de índole familiar, tales como tenencia, alimentos, régimen de visitas, liquidación de sociedad de gananciales, entre otros. Esta no es sólo una reforma administrativa de la justicia, que se agotaría en los fines de: Desjudicialización, la racionalización en la administración de justicia y la institucionalización de los medios alternativos para la solución de conflictos.

Sucede que todo problema de tipo familiar revela un aspecto público muy sensible, que el derecho no puede dejar de apreciar. Es el aspecto que la Conciliación Especializada en Familia cuida, capacitando a los conciliadores en un estricto manejo de las etapas y funciones que son parte del proceso conciliatorio, en función de lo que el artículo nueve de la ley 26872, Ley de Conciliación, señala como "El interés superior del menor".

El interés superior del menor es el respeto a la dignidad humana del menor y la búsqueda de su máximo bienestar posible, casi siempre relejado a un segundo plano frente a los conflictos sentimentales de los adultos. La conciliación en asuntos de familia se orienta no tanto a la preservación de las relaciones matrimoniales o uniones de hecho como a la salvaguarda de los derechos del menor ante conflictos familiares que pudieran menoscabarlos. Esto se hace evitando engorrosos trámites judiciales que, a menudo, deterioran más la estabilidad familiar.

En el siguiente escrito analizaré brevemente los rasgos básicos de este tipo de conciliación. Me ocupare, especialmente, de aclarar ciertos detalles sobre los conflictos que pueden solucionarse siguiendo la conciliación especializada en familia. Al final plantearé algunas reflexiones.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN FAMILIAR 

Las conciliaciones en materia de familia, a parte del cuidado y la diligencia esperada en la conducción por parte del conciliador, requieren estar apoyadas en el esfuerzo y sapiencia de un equipo multidisciplinario conformado por médicos, asistentas sociales, sicólogos, siquiatras, sociólogos y otros especialistas. La razón de esta prescripción es muy sencilla. Los conflictos desencadenados en el seno familiar traen consigo un conjunto de elementos que escapan a la apreciación del derecho o al análisis jurídico. Son más bien de índole diversa y compleja. Un entrecruzamiento de urgencias sociales, culturales, económicas, morales y hasta sicológicas. Las relaciones interpersonales crían lazos no sólo contractuales. Incluso, en la base de estos últimos se puede descubrir otros tipos de compromisos, expectativas y uniones que sólo con un estudio interdisciplinario pueden salir a la luz, descubriendo su densidad y prioridad para las relaciones familiares.

En nuestra legislación existe un vacío lamentable al no explicitarse la intervención del equipo multidisciplinario en el manejo de un conflicto familiar en sede de conciliación extrajudicial. Un tratamiento integral de tales tipos de conflictos amerita una mención contundente, que juzgamos debió ser en el artículo 31 del reglamento a la Ley de Conciliación. Y es que en ese artículo se encuentra la única base legal para poder implementar, aunque de manera limitada, la intervención del equipo multidisciplinario bajo la figura de la Co-conciliación. Es decir, la posibilidad de que dos o más conciliadores conduzcan la audiencia de conciliación por razones de una mejor asistencia a las partes.

La conciliación extrajudicial en asuntos de familia ayuda a quienes de repente han deteriorado su vínculo matrimonial pero que, sin embargo, seguirán participando de una familia redefinida en función de los hijos. En no pocos casos, la secuela de la pérdida del vínculo sentimental y el propio divorcio afecta de manera distinta a los que fueron cónyuges. Uno de ellos tiende a verse como víctima y culpar de esa condición al otro. Esto influye negativamente en la autoestima de estas personas que tendrán que seguir viéndose con ocasión de sus hijos. De ahí la pertinencia de que tales circunstancias emocionales y afectivas de los padres se supere a través de un acuerdo conciliatorio equitativo. Una terapia del diálogo que de alguna manera compensa el desencuentro comunicacional de los conciliantes, los que tendrán que rehacer su vida en múltiples sentidos.

La conciliación familiar asume el reto de consolidar los indispensables canales de comunicación entre los que han dejado de estar unidos por vínculos matrimoniales o afectivos, pero que deberán preservar la continuidad de la familia en aras de los menores. A pesar de la separación de los padres la familia subsiste, claro que replanteada en función de otras exigencias. El que la conciliación familiar permita la intervención de un profesional cualificado y neutral en conflictos familiares conciliables, asegura una ayuda efectiva a los padres para reorganizar las nuevas relaciones de los miembros de la familia. Incluso, no exageramos si sostenemos que uno de los objetivos de la conciliación familiar es reorganizar las relaciones familiares, cuestionadas por el conflicto, con el mínimo coste emocional. Esto supone una cooperación de ambas partes en la toma de decisiones respecto a sus hijos, vivienda, bienes, etc. 


DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA




Por ALEJANDRA NORMA NIETO CERDA, Abogada y Secretaria de la Corte de Lima

En sentido amplio, Administración Pública denota toda la actividad del Estado, sea esta Legislativa, ejecutiva y Judicial, por lo que puede ser considerada “como el Complejo de funciones ejercidas por los Órganos Estatales, en la consecución de Bienes colectivo” (Luis Bramont Arias), Código Penal Anotado. En consecuencia, atentan contra la Administración Pública en general los delitos que impiden o perturban la organización y el desarrollo normal de las actividades de los órganos públicos en el ejercicio de sus 
funciones. 

El doctor Fidel Rojas, lo trata de definir en dos sentidos: 1) Objetivamente, como un conjunto de actividades llevadas a cabo por los agentes públicos, y que constituyen el desarrollo y la dinámica de la función misma. 2) Subjetivamente, es el orden de órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios limitados en sus competencias. 

En Primer Lugar hay que tener en cuenta quienes cometen este delito, necesariamente tienen que ser funcionarios Públicos, es decir tiene que ser un sujeto activo especial y para ello debemos tener claro quienes son considerados funcionarios Públicos. A nuestro entender “el sujeto activo no sólo es el funcionario público o servidor que la ley lo determina así, sino también cualquier ciudadano particular que para efectos del derecho penal, la ley le da esta categoría”. Son aquellos considerados así por la ley o 
por elección (caso de los alcaldes, regidores, Presidentes de región etc. 

Elegidos en las urnas o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de sus funciones. El Art. 425 del Código Penal, considera Funcionarios o servidores públicos a las siguientes personas:

1.-Los que están comprendidos en la carrera administrativa; son todos los funcionarios y servidores públicos que acceden a los cargos y jerarquías por concurso y selección en base a méritos y que prestan sus servicios de modo permanente en la Administración Pública, históricamente constituye una limitación al Poder Político y un ordenamiento racional del profesionalismo en la Administración Estatal. 

2.- Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular; el cargo político denota funcionario de alto nivel, de decisión y mando, como los Ministros, parlamentarios, prefectos, gobernadores, etc.; con respecto a los cargos de confianza podemos decir que el Sistema Jurídico ha facultado a determinados entes estatales, y por lo mismo a funcionarios de alto nivel, el proveerse de personal confiable, básicamente en áreas de dirección, fiscalización, vigilancia e inspección, que tendrá capacidad de decisión y acceso a información privilegiada; estos cargos pueden ser de naturaleza política, Administrativa o de gestión; su nota distintiva esta dada por la discrecionalidad en el nombramiento realizado por el alto funcionario, se trata de cargos temporales. 

3.-Todo aquel que independientemente al Régimen Laboral en que se encuentra, mantiene vinculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos; la norma aquí se refiere a los particulares que prestan sus servicios técnicos o profesionales al interior o fuera de las instituciones Estatales y cuyas contribuciones llega a constituir función pública, mas no así aquellos cuyos aportes sean de servicios públicos o de operaciones menores. No son propiamente funcionarios o servidores públicos propiamente dicho las personas naturales o jurídicas que mantienen con el estado sólo vínculos laborales o contractuales temporales y/o a plazo fijo, cuya naturaleza jurídica de derecho privado o público se torna irrelevante para excluirlos o considerarlos dentro de los alcances del derecho penal- pero que dada la importancia de la actividad que desarrollan han sido considerados normativamente sujetos públicos para el derecho Penal. También pertenecen a esta clasificación impropia aquellos particulares contratados por la Administración Pública por tiempo fijo, cargos definidos y sujeto a régimen jurídico privado como los contratados bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, entre otras, mediante formas previstas en el Código Civil, como por ejemplo los casi todos los auxiliares de Justicia de Lima, secretarios Judiciales, Asistentes de Juez, Especialistas Legales, Asistentes de Función Fiscal etc. 

4.-Los Administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; el depositario Judicial es nombrado por el Juez para que custodie los bienes embargados a terceros, o también las Juntas de Administración de Bienes designados formalmente como en el caso de CLAE. Este es otro caso en que la Ley le da la categoría de funcionario Público a los antes mencionados los cuales estrictamente carecen de dicha investidura y calidades. 

5.-Los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; Todos son considerados, tanto los altos mandos como los subalternos. 

6.-Los demás indicados por la Constitución política y la ley; Es una norma abierta (números apertus) son todas aquellas no mencionadas líneas arriba, ya sea por que tienen un régimen propio de carrera Administrativa, como los funcionarios o servidores Judiciales, docentes y funcionarios de universidades, como decanos, rectores etc, o por que simplemente carecen de un sistema de Carrera Administrativa como el de los notarios. 

Una vez identificado al Sujeto activo del delito, podemos decir que sujeto pasivo siempre es el Estado Peruano y el Bien Jurídico Protegido es el desenvolvimiento regular de la actividad del Estado dentro de las reglas de dignidad, probidad e eficiencia o el ordenado e imparcial desenvolvimiento de los servicios adscritos al Estado a favor de la sociedad y de los individuos.