miércoles, 30 de enero de 2013

LA CARRERA ADMINISTRATIVA Comentarios al art. 40 de la Constitución Política del Estado


"La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos."   Art. 40 Constitución Política del Perú.

Por: Dr.Juan Carlos Morón Urbina

1. Aspectos generales

La absoluta impropiedad con que fue redactado el Capítulo IV del Título 1 de la Constitución Política del Perú, se manifiesta también en el presente artículo.

Para empezar, es titulado "De la Función Pública", cuando se refiere -concretamente- a los funcionarios y servidores públicos. Luego, a su interior, emplea indistintamente y de manera desprolija, los términos "funcionarios públicos" "trabajadores públicos", "servidores públicos", "altos funcionarios", lo cual ha conducido a que la legislación de desarrollo opte por dar definiciones disimiles a cada uno de estos conceptos, e incluso atribuir contenidos diversos
a un mismo término (por ejemplo a "funcionario público") según sea el contexto en el cual se aplica (por ejemplo, para fines de la comisión de delitos, de la carrera administrativa, de la aplicación de las normas de control, o de contrataciones y adquisiciones del Estado).

En este estado de cosas, el artículo bajo comento no contribuye a dilucidar algunas de las controversias existentes, puesto que si bien opta, aparentemente, por una distinción clásica entre funcionarios y servidores públicos, luego alude a los "trabajadores de las empresas del Estado" para excluidos de la función publica, y luego diferencia al interior de la categoría de "funcionarios públicos" a los "altos funcionarios" para fines de la publicación periódica de los ingresos que perciben.

Sin embargo, el artículo bajo comentario afirma cuatro aspectos de relevancia constitucional, que deben constituir el punto de base para el desarrollo normativo ulterior: i) La reserva de ley en materia de regulación de la carrera administrativa, y de derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos; ii) la distinción constitucionalmente relevante entre el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y servidores públicos, y el régimen jurídico aplicable a la relación laboral propia de la actividad privada; iii) la necesaria unidad de la carrera administrativa para los servidores del Estado; y, iv) la configuración constitucional de la carrera administrativa como una institución jurídica indispensable para el funcionamiento de la Administración Pública.

i) En primer término, este artículo constitucional establece la reserva de ley formal respecto a la regulación de los aspectos concernientes a la carrera administrativa, y a los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.

Dicha disposición se sustenta en un intento por preservar al cuerpo de servidores de la injerencia absoluta del grupo de funcionarios de confianza y en cargos políticos, en su regulación, por lo que se reserva para el cuerpo deliberante representativo de la comunidad la regulación de los aspectos medulares del servicio civil. Por tanto, el desarrollo de esta institución y del estatuto de los servidores públicos solo puede aprobarse por normas con rango formal de ley, y no por otras normas subalternas.

ii) A continuación, el artículo institucionaliza la distinción constitucionalmente relevante entre el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y servidores públicos, y el régimen jurídico aplicable a la relación laboral propia de la actividad privada, aspectos que lamentablemente no ha sido valorado por el intento fracasado de "laboralizar" el servicio civil, extrapolando a la relación funcionarial, principios, reglas y criterios ajenos al quehacer del servicio público. Si la relación funcionarial, estuviera contenida en la relación laboral, ¿qué sentido tendría un capítulo específico y diferenciado para los funcionarios
públicos?

iii) Otro aspecto que se deriva directamente de la Constitución, es la necesaria uniformidad o unidad del régimen de la carrera administrativa, y no la pluralidad de carreras. El texto es claro al referirse a "la carrera administrativa" como institución, y no alude a la existencia de tantas carreras como el legislador quiera crear. Por el contrario, cuando el legislador constituyente quiere individualizar alguna carrera administrativa en función de la especialidad, lo hace expresamente, como cuando se refiere a los magistrados judiciales, a las Fuerzas Armadas, y la Policía Nacional. En este sentido, es correcto afirmar, que la voluntad constituyente hace necesaria la unidad de las carreras administrativas, bajo un régimen común unificador y no la dispersión que actualmente existe, en función de reivindicaciones sectoriales, o voluntad legislativa de otorgar privilegios a algún cuerpo funcionarial en relación con los demás.

iv) La configuración constitucional de la carrera administrativa como una institución jurídica, diferenciada del Gobierno, como elemento indispensable para el funcionamiento eficiente y correcto de la Administración Pública. Nuestro constituyente reconoce que para un equilibrado ejercicio del poder público resulta necesario contar con una carrera administrativa, entendida como el instrumento técnico permanente de administración de personal que le
permita viabilizar el acceso igualitario a los cargos públicos, promover la profesionalización y la retención del núcleo estratégico de empleados públicos, en función a su desempeño, con el propósito de garantizar la eficiencia, eficacia y probidad de la administración pública. Así, mientras que el gobierno da iniciativa, impulso y dirección política a la administración, sin patrimonializarla, esta debe poseer estabilidad y perdurabilidad para la continuidad de las políticas públicas, así no haya gobierno, o se encuentre en deterioro. 

A través de la carrera se aprecia que el cuerpo funcionarial de la administración, no es la prolongación del Gobierno, ni tampoco el Gobierno es la cúspide de la carrera administrativa, pues como establece Garrido Falla, más bien, debe promoverse, de un lado, la neutralidad política de la Administración, pero también, de otro, la neutralidad administrativa del Gobierno.

2. Relevancia constitucional de la noción de carrera administrativa

Nuestra tradición administrativa (Ley N° 11377 Y Decreto Legislativo N° 276) se orientó hacia el modelo cerrado de carrera administrativa, que consideraba absolutamente a todos quienes se relacionaban con la administración de manera permanente a su servicio, de modo que quien ingresaba a la Administración Pública lo hacía para toda la vida, dentro de una carrera administrativa que le programaba su progresión futura.

Si bien este modelo tenía como ventajas inherentes, propiciar en todo el personal a servicio del Estado una vocación de servicio hacia el cumplimiento de la labor encomendada, y favorecer la promoción social y superación académica de quienes no tuvieron la oportunidad de capacitarse por sí mismos, el modelo trajo consigo serios inconvenientes para la gestión pública, tales como: (i) La complicación del sistema de administración de recursos humanos ya que debe realizar actividades de gestión de recursos humanos (formulación de documentos técnicos de gestión: CAP, PAP, etc. para todo el personal de la administración pública); (ii) Los sobrecostos que implican la realización de procesos técnicos de personal y de inversión para todo el personal al servicio de la organización administrativa; (iii) La tendencia a la burocratización ya que la estructura cerrada, y el sentido de estabilidad que ella implica, propició en los funcionarios ausencia de competitividad, aislacionismo respecto del público usuario, y surgimiento del sentimiento de corporativismo.

Por ello, un desarrollo futuro de la carrera administrativa debería incorporar elementos de la estructura abierta de la organización del servicio público, de modo que quien se incorpore a ella, permanezca en competitividad, presente una permanente vocación por el mérito como elemento diferenciador en la asignación de méritos, reconocimientos, progresión y mantenimiento en la carrera.

Ahora bien, el desarrollo de la carrera administrativa se halla determinado fundamentalmente por el derecho fundamental de acceso igualitario a los cargos públicos que ha sido acogido prácticamente en todas las declaraciones internacionales de orden general y específico870 sobre derechos humanos. En este sentido, nos encontramos frente al reconocimiento de la existencia de un derecho público subjetivo bien delimitado y justificado al empleo estatal, que representa el reconocimiento que hace la Constitución a los habitantes de  tener acceso igualitario en las oportunidades en que el Estado lo requiera de acuerdo a las normas de desarrollo para mayor eficacia de las prestaciones y mayor garantía para la idoneidad. Conforme a este derecho fundamental, el diseño de cualquier regulación sobre la carrera administrativa debe satisfacer algunas exigencias esenciales para ser constitucionalmente aceptable: El Estado asume ciertos deberes positivos concretos, tales como organizar las vías necesarias para dar cabida al derecho (carrera pública, procesos transparentes de selección de personal, etc.).

La existencia del derecho de acceso igualitario a los cargos públicos, limita la discrecionalidad del detentador del poder público para elegir a quienes han de ocupar cargos públicos o Funciones en la Administración (respecto a los profesionales de la Administración Pública), y la discrecionalidad del legislador ordinario para organizar el marco legal de los procesos de selección de funcionarios y empleados públicos (requisitos, condiciones de elegibilidad, exigencias para las inscripciones, etc.).

El régimen laboral del empleado público debe garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la función pública, debiendo ser razonables y objetivos los criterios y procedimientos para acceder a ella.

Dentro de la administración pública deben proscribirse todas las prácticas, actos administrativos o convencionales que atentan contra el derecho de acceso igualitario a los cargos públicos por consistir en privilegios o actos discriminatorios (por ejemplo, el nepotismo, pruebas restringidas, convocatorias ad personam, la acumulación de cargos públicos, establecimiento en pactos colectivos de cláusulas sobre cargos hereditarios, etc.).

Las causales para la in elegibilidad en algún cargo deben ser expresas, así como los requisitos para acceder a ellos. No pueden ser establecidos en vía reglamentaria. Para cautelar la vigencia del derecho luego del acceso a la función, las causales de separación deben ser expresadas en la legislación, la interpretación para su aplicación, ha de ser del modo que menos restrinja la existencia de este derecho.

3. La prohibición constitucional de acumulación de empleos y cargos públicos remunerados

Contrariamente a lo que podría pensarse inadvertidamente, la norma tiene larga data en nuestro Derecho Constitucional. La prohibición apareció en la Constitución de 1920 (artículo 12), que estableció: "Nadie podrá gozar más de un sueldo o emolumento del Estado sea cual fuese el empleo o función que wjerza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por instituciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera forma del Gobierno, están incluidos en la prohibición". Luego, la Constitución Política de 1933 (artículo 18) ratifica la decisión con el siguiente texto: "Nadie puede percibir más de un sueldo o emolumento del Estado, cualquiera que sea su función o empleo, salvo uno más por razón de la enseñanza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por corporaciones locales o por sociedades dependientes de cualquier forma del Poder Ejecutivo, están incluidos en esta prohibición".

Posteriormente, la Constitución Política de 1979 (artículo 58), ratificó que: "Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar mas de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente". A su sombra fue dictado el artículo 7 del D. Leg. N° 276, Ley de Bases de la Carrera Pública y del Sistema Único de Remuneraciones estableciendo que: Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de economía mixta. (..) La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional". En vía reglamentaria, el artículo 139 del D.S. N° 005-90-PCM dispuso que: "Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente".

Nos encontramos frente a una prohibición que ha sido asimilada a las incompatibilidades funcionales, sin serio verdaderamente, pues a diferencia de ellas, la no acumulación de cargos remunerados es una absoluta incapacidad de goce para generar una segunda relación jurídica retribuida con el Estado.

En efecto, se dice que es connatural a la capacidad para establecer una relación de empleo público, que solo pueda ser provista una función pública por alguna persona natural que no ejerza otra función pública o privada con la que sea incompatible legal (prohibición jurídica) o éticamente (por conflicto de
interés).


La prohibición de acumulación de cargos o funciones públicas está referida al impedimento absoluto (incapacidad jurídica no eximible) para que un funcionario público, bajo cualquier régimen jurídico, pueda generar voluntariamente una segunda relación jurídica válida con cualquier otra dependencia del Estado. En tal sentido, los elementos conformadores del supuesto son: i) Un funcionario o servidor con una relación jurídica de empleo público con una entidad administrativa de nivel nacional, regional o local, que le devenga una retribución, remuneración, emolumento o ingreso, bajo cualquier denominación y fuente de financiamiento; y, ii) Una segunda relación jurídica de fuente voluntaria a establecerse con otra dependencia del Estado. Es importante la voluntariedad, puesto que no está prohibido el cargo accesorio a otro principal o la acumulación inercial de cargos, producido cuando por efecto de una norma el desempeño del primer cargo acarrea ejercer otro cargo que se considera inherente.

La doctrina plantea como fundamentos para prohibir la acumulación de cargos públicos, entre otros, la ordenación del mercado público, la adopción de un medio para evitar el acaparamiento abusivo de los cargos públicos por el grupo o partido gobernante. Sin embargo, los más recurrentes son la necesidad de maximizar el acceso de cargos públicos y el deber de dedicarse al cargo. Como se sabe, todos los ciudadanos poseen el derecho de participar en los asuntos públicos, y dentro de él, a acceder a los cargos públicos entendido como la facultad de poder ingresar al servicio público, sin ninguna clase de discriminación o privilegio. Si el ordenamiento permitiera a los funcionarios acaparar sin límite los cargos estatales, se reducirían las posibilidades reales que los ciudadanos -particularmente quienes no pertenecen al partido gobernante-, accedieran al servicio público.

Un segundo fundamento empleado para prohibir el pluriempleo radica en el deber de dedicación al cargo. Conforme a esta tesis, esta restricción se sustenta en la necesidad de cumplir el deber de dedicación al cargo del funcionario, que comprende el desempeño de las tareas en el tiempo, forma y lugar establecidos legalmente. En ese sentido, no se cumpliría con este deber, si el funcionario pudiera acumular a su tarea original cuanto cargo o función pública tuviera ocasión, ya que tendría que distraer tiempo, capacidad y esfuerzo intelectual o físico para satisfacer la dedicación a todos ellos, con el consiguiente detrimento en los resultados de la labor.

Hasta el momento hemos venido admitiendo como equivalentes tres niveles distintos de prohibiciones: i) La prohibición de acumular cargos o funciones públicas; ii) La prohibición de acumular cargos o funciones públicas remuneradas; y, ili) La prohibición de acumular un segundo ingreso del Estado.

Como bien establece Sayagués Laso, hay que distinguir la acumulación de cargos, de sueldos y de funciones públicas, pues son supuestos distintos, que pueden coexistir o no según los casos. La acumulación de cargos apareja generalmente la acumulación de sueldos. Pero esto puede no ocurrir si uno de los cargos es honorario o cuando la acumulación procede pero a condición de cobrar un solo sueldo. En cuanto a la acumulación de funciones, no siempre implica ejercicio simultáneo de dos cargos públicos.

En nuestro caso, el legislador constituyente de 1993 ha prohibido el segundo ingreso por parte del Estado, lo que comúnmente se denominaba la "doble percepción". Para esto, ha prohibido el segundo ingreso cualquiera sea su denominación, incluyendo expresamente, la remuneración, retribución, emolumento, y las dietas. En este sentido, ha avanzado más que las normas preexistentes, que se satisfacían con prohibir el segundo cargo remunerado, lo
cual no incluía cuando se trataba simplemente de una función y no un cargo propiamente, si se retribuía con una contraprestación no remunerativa, o simplemente, si no se percibía una remuneración por este cargo (los denominados ad honórem).

La excepción de un ingreso adicional por función docente apareció conjuntamente con la restricción misma. Según el debate constituyente del año 1931, la excepción se sustentó en una doble necesidad: i) La inconveniencia del Estado de privarse de buenos -e incluso insustituibles- docentes, por el solo hecho de ocupar alguna otra función publica; y, ii) Los exiguos emolumentos de los docentes estatales, que hacía necesario autorizarles al pluriempleo. Se decía incluso -en afirmación totalmente actual- que si la prohibición se aplicara sin excepciones, extensas zonas del país se quedarían sin maestros, pues de ordinario son también profesionales o técnicos en otras dependencias locales.

Ahora bien, la situación excepcional debe satisfacer tres exigencias. Por la exigencia de la actividad docente, el segundo ingreso autorizado debe provenir del desempeño de funciones docentes estricto sensu cumplidas en una entidad pública (docencia universitaria, escolar, técnica, etc.). Por la exigencia de compatibilidad de regímenes jurídicos, es necesario también que el régimen jurídico aplicable a la función docente permita su coexistencia con otra tarea. En estricto, no es aplicable la excepción si por la jerarquía o importancia de la labor docente implica un régimen de dedicación exclusiva o a tiempo completo. Finalmente, por la exigencia de compatibilidad horaria, debe tenerse presente que el desempeño de la segunda labor no perturbe la dedicación y contracción al servicio requerida por la primera función. Por tanto, es posible asumir la función docente simultánea al primer cargo público, solo cuando sea posible atender ambas sin cruces de horarios.

4. La transparencia de los ingresos de los altos funcionarios públicos

El artículo in fine objeto del presente comentario adicionó un elemento atípico en nuestro constitucionalismo: la obligatoriedad de la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos. Nótese que esta publicación, no es la misma que la declaración de bienes y rentas de funcionarios y servidores que conceptualmente es más amplia, pues se refiere a todos los ingresos, rentas y patrimonios de los funcionarios. Por el contrario, esta figura se diferencia de la mencionada declaración en su alcance (solo comprende a los altos funcionarios y a determinados servidores señalados por la ley), y objeto (solo se publicitan los
ingresos percibidos en función de sus cargos).

Si bien tiene un efecto pedagógico importante, al denotar la voluntad constituyente por la publicidad de los ingresos de los funcionarios y servidores
públicos, su implementación será de dudosa eficacia, debiendo optarse por el
fortalecimiento de la declaración jurada de bienes y rentas.


lunes, 28 de enero de 2013

EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES

PRINCIPIOS Y AMBITO DE LA JUSTICIA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO LEY 29497 from Junior Carrasco

Por: Carlos Del Piélago Cárdenas

Perspectiva de Derecho Laboral


El Derecho del Trabajo tiene como uno de sus principios informadores el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Vale decir, que uno de los pilares sobre el que se asienta el Derecho del Trabajo y que sirve a su vez como elemento distintivo del mismo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la doctrina se refiere en forma prácticamente pacífica a que los derechos que la legislación otorga a los trabajadores en situación de dependencia son irrenunciables, como apunta NICOLIELLO quien acota en su apoyo a PÉREZ BOTIJA “Es tan vital este principio para la aplicación práctica de la legislación laboral, que, además de su formulación por la dogmática científica y de su sanción por la jurisprudencia, se ha reconocido explícitamente por la ley”.

Al explicar los fundamentos en que se basa la irrenunciabilidad algunos autores como VÁSQUEZ VIALARD ven una manifestación del carácter tuitivo del derecho laboral. Parecida opinión tiene PRADO DE REYES “El fundamento del principio (de irrenunciabilidad) se encuentra en la necesidad de evitar que la eficacia de las disposiciones laborales quede desvirtuada como consecuencia de actos de su destinatario realizados por su condición de parte más débil en la relación de trabajo. Se trata de una cuestión de autodefensa normativa frente a actos realizados por las partes”.

En nuestros lares RUBIO se adscribe al criterio tuitivo cuando glosa el artículo 26º inciso ‘2’ de la Carta de 1993 “Los derechos que la Constitución y la ley otorgan a los trabajadores son irrenunciables. Esto quiere decir que, aunque un empleador haga firmar a un trabajador que renuncia a tal o cual derecho laboral, el trabajador puede luego reclamarlo y le será otorgado, precisamente por su irrenunciabilidad. Se hace esto porque, como siempre existen más personas buscando trabajo que puestos disponibles en el mundo, entonces ha ocurrido que los empleadores se aprovechen de la necesidad de los trabajadores obligándolos a renunciar a sus derechos a fin de que contratarlos les cueste menos. Con esta norma constitucional, si se produjeran tales renuncias, serían invalidas y no producirían ningún efecto para el Derecho”.

Sin negar el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, una importante corriente doctrinaria profundiza en el tema de la irrenunciabilidad y sostiene que ésta se sustenta en que las normas de Derecho Laboral tienen a menudo un carácter imperativo; así se pronunciaba PAUL DURAND. De igual parecer son CAMERLYNCK y LYON-CAËN “Las normas de derecho laboral están señaladas con el signo del orden público social, constituyendo para los asalariados un mínimo intangible que la negociación puede mejorar, pero no restringir”.

Criterio similar sostiene RENDÓN VÁSQUEZ “El orden público inherente a las normas de trabajo consiste en que ellas son obligatorias e irrenunciables. No se puede pactar menos de lo que ellas prescriben a favor del trabajador; es posible, por el contrario, convenir mejores derechos para éste”.

Por nuestra parte debemos señalar que coincidimos plenamente con el criterio de que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se sustenta en el carácter de orden público social que tienen las normas de trabajo. Asimismo, que los convenios colectivos pueden mejorar los derechos establecidos en estas normas, mas no disminuirlos.

Cabe destacar que inclusive dentro de los predios de quienes desregularon el Derecho del Trabajo en el Perú se reconoce la validez del principio de irrenunciabilidad. Así, MARCENARO, conspicuo representante del neoliberalismo fujimorista tanto en el autodenominado Congreso Constituyente Democrático que redactó la Carta de 1993, como en el período legislativo subsiguiente, apunta “Las normas laborales buscan proteger al trabajador por lo que muchas de ellas son de orden público. A fin de garantizar la efectividad de tal protección se señala que ni el propio trabajador puede renunciar a determinados derechos laborales. Es decir, se busca evitar que el propio trabajador pueda renunciar por debilidad a sus derechos.

Como lo define el Dr. Uceda Maurier este principio ‘consiste en la imposibilidad jurídica por parte del trabajador de privarse voluntariamente y en forma valida de uno o más ventajas concedidas por el derecho laboral’. En consecuencia no es posible que el trabajador pierda derechos laborales por su propia voluntad, toda renuncia será inexistente y nula. Este principio se fundamenta en la necesidad de respetar el orden jurídico vigente toda vez que la renuncia de derechos implicaría entregar el imperio de la norma al arbitrio personal o a la presión del más poderoso en la relación”.

Cabe concluir con relación al acto de renuncia de los derechos laborales que el mismo carece de validez; vale decir es nulo, asunto sobre el cual existe unánime consenso como con precisión se pronuncia ALONSO GARCÍA “La renuncia constituye en materia laboral un acto jurídico nulo per se, en consecuencia, se produce sin necesidad de petición previa de los interesados, por el simple hecho de haberse dado aquella”.

Justamente por ello es que el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, dispone que “El Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Perspectiva de Derecho Constitucional

La Constitución toma en cuenta, y reconoce correlativamente, aquellos derechos que estima fundamentales para el desenvolvimiento de la vida individual y social. Tal reconocimiento, en cuanto contenido en la norma que sirve de base a todo el ordenamiento es naturalmente preceptivo; esto es, trata de atribuir unos derechos para que puedan ser ejercitados por sus titulares bajo el amparo –llegado el caso- de unas específicas garantías. Debe resaltarse el hecho que los derechos que recoge la Constitución son fundamentales por definición y porque están contenidos en ella, que a su vez es Ley Fundamental.

En ese entendido es que al tratar el tema de la jerarquía normativa en aplicación del principio de supremacía constitucional se considera que a la Constitución le corresponde ocupar el nivel más alto del ordenamiento jurídico. Y como directa consecuencia de ello es que los preceptos contenidos en la Constitución prevalecen sobre todos los demás. Así, lo dispone por ejemplo la actual Carta en los artículos 51º y 138º segundo parágrafo23.

De ello se desprende que la Carta de 1993 al disponer en el artículo 26º inciso ‘2’ que en la relación laboral se respeta el principio del carácter irrenunciable de los derechos laborales que ella y la ley reconocen, lo hace porque se considera que este precepto es un derecho fundamental y en consecuencia es una norma de orden público que necesariamente debe ser respetada y a la cual hay que darle debido cumplimiento.

A su vez se desprende, que todo acto en que se acuerde lo contrario deviene en nulo porque no se puede válidamente pactar en contra de lo que la Constitución dispone. Inclusive, si una ley dispusiera lo contrario de lo que establece el artículo 26º inciso ‘2’, vale decir que son renunciables los derechos que la Constitución y las leyes reconocen al trabajador; tal norma al alzarse contra la Constitución devendría en inconstitucional y sería el precepto, valga la redundancia, constitucional el que prevalecería.

En conclusión, la irrenunciabilidad de los derechos laborales al formar parte de los derechos que la Constitución comprende adquiere el nivel de norma de orden público social fundamental, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento deviniendo en nulo todo pacto en contrario

Perspectiva de Derecho Civil

Al tratar lo referente a la caracterización jurídica de la renuncia de derechos
indicamos que la misma se debe de dar dentro del límite que establece el ordenamiento jurídico, lo cual precisamente concuerda con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Civil que establece los presupuestos de validez de todo acto jurídico recogiendo la sana doctrina al respecto.

En ese sentido resulta pertinente acotar lo que TORRES VÁSQUEZ señala “No se concibe un acto jurídico que contravenga el ordenamiento jurídico. La voluntad del agente debe adecuarse a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres, caso contrario el acto es nulo por ilícito. El acto contrario al ordenamiento jurídico es un acto ilícito”.

Precisamente por ello es que el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Comentando lo preceptuado en este artículo del Título Preliminar RUBIO anota que “Las normas de orden público son normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, de ser necesario recurrir a ellas”.

Por su parte TORRES VÁSQUEZ señala “Por orden público se entiende al conjunto de principios fundamentales, sean públicos o privados, sociales, económicos, culturales, éticos y hasta religiosos, positivizados o no en la ley, que constituyen la base sobre la cual se asienta la organización social como sistema de convivencia jurídica que garantizan un ambiente de normalidad con justicia y paz, y asegura la existencia y estabilidad del Estado, sus poderes y su patrimonio, así como el respeto por la persona humana, su familia y sus bienes”.

Ahora bien, dentro del conjunto de normas de orden público que contiene nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el antes mencionado artículo 26º inciso ‘2’ de la Constitución que establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos que la Constitución y la ley reconocen a los trabajadores.

Esto significa que en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, concordado con el artículo 140 del mismo Código, y con el inciso ‘2’ del artículo 26º de la Constitución de 1993 todo acto de renuncia de derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley es nulo.

Extracto tomado de REVISTA JURÍDICA MAGISTRI ET DOCTORES AÑO VIII, N° 02,pág 251


LA LEY No. 28457 Y LOS NUEVOS PROCESOS DE FILIACION



Clara Celinda Mosquera Vásquez
Juez de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.

La ciencia ha puesto al servicio del derecho una serie de descubrimientos que ayudan a la búsqueda de la verdad para la solución de conflictos. Uno de esos descubrimientos es la prueba de ADN, reconocida e incorporada a nuestra legislación por la Ley Nº 27048 que modificó varios artículos del Código Civil referidos a la determinación de la paternidad y maternidad extramatrimonial. 

Con relación a dicha Ley, recién en diciembre de 2004 a través de la Ley Nº 28457 se reguló el proceso de filiación judicial de paternidad extra matrimonial, estableciéndose un nuevo procedimiento para los procesos de filiación. 

Estos procesos ahora se tramitan ante los juzgados de paz letrados, donde luego de entablada la demanda se expide una resolución declarando la filiación demandada. Si al cabo de 10 días de estar válidamente notificado el demandado no formula oposición, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. En caso de haber oposición, se suspende el mandato si el demandado se somete a una prueba de ADN dentro del plazo de 10 días, siendo el costo asumido por la demandante, quien puede solicitar acogerse al auxilio judicial de conformidad al artículo 179 del Código Procesal Civil. Y si el demandado no se realiza la prueba por motivo injustificado, la oposición se declarará improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. Si la prueba arrojara un resultado negativo, la oposición se declarará fundada y la demandante será condenada al pago de costas y costos del proceso. 

En cambio, si la prueba es positiva la oposición se declarará infundada y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, en tanto que el demandado será condenado al pago de costas y costos del proceso. La declaración judicial de filiación podrá ser apelada en un plazo de 3 días, siendo resuelta por el juez de familia en un plazo no mayor de 10 días. Es decir, en la peor de las situaciones, por demora en la notificación, un proceso de filiación no debería durar más de un mes, el que en extremo podría duplicarse si se apela. 

Claro que formalmente estamos frente a un proceso “ideal” que permitiría que la paternidad de muchos niños sea declarada judicialmente de manera por demás acelerada. Sin embargo, objetivamente, esta Ley adolece de serias deficiencias que hacen que su aplicación, desde nuestro punto de vista, llegue incluso a vulnerar derechos constitucionales. 

En primer lugar, considero que no es apropiado que un tema tan delicado como la filiación esté en manos de los jueces de paz letrados, pues estos no tienen la suficiente experiencia en el tratamiento de casos vinculados al derecho de familia, ni tienen la preparación especializada en estos temas ya que su actuación como jueces se circunscribe a procesos menos complejos en todas las áreas que conocen, como se puede apreciar en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el contrario, son los jueces de familia los que han sido capacitados y tienen la suficiente experiencia en el tratamiento de temas relacionados con niños y adolescentes, por ello lo ideal es que los procesos de filiación sigan siendo de su conocimiento. 

Quienes piensan lo contrario tienen la errónea idea de que el tramitar un proceso ante un juzgado de paz letrado garantiza la celeridad del mismo supuestamente porque los procesos que allí se tramitan son menos complejos y con menos actuaciones judiciales. Sin embargo, esta apreciación es falsa ya que basta con revisar las estadísticas judiciales para comprobar que son los juzgados de paz letrados los que soportan casi la mitad de la carga procesal de una corte superior de justicia. 

Así, el hecho que un proceso se tramite en un juzgado de paz letrado no es garantía de celeridad procesal. Por otro lado, considero que es peligroso que por el simple hecho de presentarse una demanda de filiación se expida una resolución declarando la filiación demandada, peor todavía si en caso de no existir contradicción ese mandato se convierta en declaración judicial de paternidad. Es decir, se da por cierto lo señalado en una demanda sin que haya existido una etapa probatoria donde se compruebe lo afirmado por la demandante. Los legisladores no se han puesto en la situación de que la demandante señale hechos falsos en la demanda y que además no dé la dirección verdadera del demandado, lo que suele suceder, y que, por lo tanto, el demandado no haya podido formular oposición. 

Tenemos, pues, a un demandado a quien se le ha limitado el derecho a la defensa garantizado por el artículo 139, inciso 14) de nuestra Constitución Política y sin la posibilidad de que esa situación se rectifique. Es decir, al no estar claramente establecido si se trata de un proceso contencioso o no contencioso y al no hablar la Ley de una sentencia, pues solo se refiere a una resolución que declara la filiación, que luego se convierte en mandato, el demandado no podría interponer una demanda de cosa juzgada fraudulenta. 

Pero pongámonos en el caso de que pueda entablar una demanda de ese tipo y que haya obtenido una sentencia favorable, ¿es que acaso podrá el demandado pedir que su nombre sea retirado del acta de nacimiento del menor? Si ello es así, ¿cómo explicarle a un niño que el padre que creía tener no era tal?, lo cual se complica cuanta mayor edad tenga, lo que de hecho le va a ocasionar un daño psicológico. Estas posibilidades no han sido tomadas en cuenta cuando debieron ser las primeras en ser analizadas, pues ante todo está el interés superior del niño y del adolescente. Asimismo, otra pregunta que surge es si realmente en el tema de las pruebas de ADN va a funcionar el auxilio judicial. Me pregunto si el Estado va a poder costear todas las solicitudes que impliquen la realización de las pruebas de ADN, teniendo en cuenta su alto costo y el elevado número de procesos de filiación que se presentan anualmente a nivel nacional. 

Por lo dicho consideramos que por tratarse de un tema tan delicado, en el cual están de por medio los derechos de los niños y adolescentes, debió establecerse una etapa probatoria donde inclusive el emplazado pueda impugnar los resultados de la prueba, pues se le está limitando su derecho a la defensa al darse por ciertos los resultados de las pruebas de ADN, sin ponerse en el caso de que estos hayan sido manipulados o contaminados, lo que ha sucedido en otros países. Creemos que aún se está a tiempo de enmendar esta situación. A nuestro parecer debe volverse al antiguo proceso de filiación, donde con un mayor análisis el juez de familia podía dictar una sentencia acorde con la realidad sin vulnerar los derechos constitucionales de los demandados ni dejando en el limbo la filiación de los niños y adolescentes. 





OBLIGACIÓN DE SOSTENER EL HOGAR BAJO CUALQUIER RÉGIMEN


ARTICULO 300 Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están' obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En cada caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno. CONCORDANCIA: C.C. arts. 291, 293, 305, 423

Comentario Roxana Jiménez Vargas-Machuca 

El matrimonio suscita una serie de relaciones entre los cónyuges, y entre éstos y sus hijos, las cuales pueden ser clasificadas, grosso modo, en dos grupos: las de orden personal (extrapatrimoniales) y las de carácter patrimonial o económico (CORNEJO). Las relaciones patrimoniales de la familia van a ser básicamente las de administración y disposición del patrimonio. Las extrapatrimoniales son todas aquellas situaciones en las que no está directamente involucrada la administración de un patrimonio, como las obligaciones de fidelidad entre los cónyuges; la obligación de hacer vida en común; la obligación de los hijos de honrar y respetar a sus padres; el derecho de los padres de corregir a sus hijos, tenerlos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuvieren sin su permiso. Hay también obligaciones originadas en las relaciones extrapatrimoniales, pero su vía es en gran medida patrimonial, como la obligación de asistencia entre los cónyuges (artículo 288, entendida como actos de auxilio y ayuda que cada uno de los cónyuges debe al otro, siendo esta obligación también de carácter patrimonial cuando involucre sumas de dinero), o la obligación de los padres de alimentar y educar a los hijos (artículo 287). 

Asimismo, la obligación de cada cónyuge de alimentar a sus hijos y de soste ner al otro cónyuge en caso de que este último se dedique exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de la prole (artículo 291), también podría estar inmersa en estas relaciones extrapatrimoniales, pues esto no se limita a un aspecto meramente pecuniario sino que implica una obligación general recíproca de ayuda y colaboración que los cónyuges se deben todo el tiempo (DE TRAZEGNIES). Vemos que las relaciones extrapatrimoniales de la familia, en gran medida, originan obligaciones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que indudablemente involucran administración y/o disposición del patrimonio conyugal.

Más allá de estas consideraciones generales, las relaciones de carácter estrictamente patrimonial se van a referir a la administración y disposición del patrimonio conyugal, para lo cual el Código admite dos posibilidades alternativas de organización de los bienes familiares, a saber: el régimen de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios. 

No obstante, al margen del régimen patrimonial por el que se haya optado, hay obligaciones que ambos cónyuges tendrán que asumir con la totalidad del patrimonio conyugal, que abarca bienes que cada uno tenía antes de ingresar al régimen, como los que se adquieran durante su vigencia (ver comentario al artículo 299). Estas obligaciones se engloban en la de sostenimiento del hogar. En este punto es menester realizar algunas precisiones. 

En primer lugar, la norma habla de hogar y no de familia (lo mismo ocurre en los artículos 290, 291, 292, 293, 294, entre otros). Sobre esto mucho se ha especulado, esbozando algunos la distinción entre ambos conceptos, señalando que hogar es el lugar donde los cónyuges pernoctan, el domicilio conyugal, y familia se circunscribe a las personas que la integran. Otros consideran que es lo mismo. 

En realidad, el término hogar es bastante adecuado, a pesar de que no has ido definido en el Código, pues la práctica judicial así como la interpretación sistemática de las normas nos conducen a la conclusión de que este término comprende tanto al sostenimiento de la familia como a los gastos correspondientes al domicilio conyugal, entre otros. De esta forma se incluyen gastos tales como los de alquiler del inmueble, arbitrios municipales, luz, agua, gas, teléfono del domicilio, artículos de limpieza, pago al servicio doméstico, guardianía, mantenimiento en general. 

Asimismo, los gastos de alimentación, salud y asistencia de los cónyuges, y los gastos provenientes de las obligaciones que genera la patria potestad, como el sostenimiento, protección, salud, educación y formación de los hijos (artículos 235, 287 Y 423). 

En segundo lugar, es conveniente precisar que la familia aquí se entiende en su sentido nuclear: cónyuges e hijos comunes incluyendo los hijos que ambos hayan adoptado. No se refiere a la concepción amplia de familia, que tiene una determinada extensión para efectos sucesorios; ni necesariamente comprende a las relaciones alimentarias de origen diverso a este hogar en concreto; como tampoco a las relaciones de afinidad, aunque socialmente hablando sean "familia". Ciertamente, esto no quiere decir que las obligaciones por estos -y otros- conceptos puedan dejar de ser honradas; son exigibles, pero los fondos para su cumplimiento tendrán un origen distinto, que dependerá del régimen patrimonial en el que se encuentren. A modo de ejemplo, el inciso 2 del artículo 316, que establece que son de cargo de la sociedad de gananciales los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas. En un régimen de separación de patrimonios esta obligación no atañe en absoluto al otro cónyuge, sino que se cumple exclusivamente con los bienes y rentas propios del titular de la obligación.

El precepto establece, en suma, la obligación que ambos cónyuges tienen bajo cualquier régimen patrimonial. Pero si bien los dos asumen la misma obligación, el peso de ella se repartirá según las posibilidades y rentas de cada uno, lo que constituye una fundamental norma de equidad, puesto que no siempre ambos tendrán igual situación económica. Si ambos trabajan, es muy probable que sus ingresos sean dispares. El patrimonio de cada uno puede ser muy desigual en relación al del otro, pudiendo carecer de él uno de ellos o ambos. Puede darse el caso, de enorme frecuencia en el Perú, de que uno de los cónyuges -generalmente la mujer- se dedique exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que el otro cónyuge es el que trabaja y percibe los ingresos. 

En este caso, la obligación de sostenimiento de la familia y del hogar recae sobre el último, conservando tanto éste como el que se dedica a las faenas domésticas, los deberes de ayuda y colaboración recíproca. Podría ocurrir que uno de ellos perciba ingresos por su trabajo y el otro por otros conceptos -arrendamiento, intereses, derechos de autor, entre otros-, o que ninguno trabaje pero ambos perciban rentas, o que uno trabaje y tenga rentas y el otro ninguno de los dos. Cada caso será único y, de haber conflicto, el juez, en proceso sumarísimo, distribuirá la contribución de cada cónyuge, atendiendo a las características particulares de cada situación. Lo señalado es de aplicación a las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 326.

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jueves, 10 de enero de 2013

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Dr. Mario Amoretti Pachas


Expo Peculado from aler21389

Por la Dra: Alejandra Nieto Cerda.

Esta clase de delitos se pueden definir en dos sentidos: 

1) Objetivamente, como un conjunto de actividades llevadas a cabo por los 
agentes públicos, y que constituyen el desarrollo y la dinámica de la función 
misma.  

2) Subjetivamente, es el orden de órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios limitados en sus competencias. 

En Primer Lugar  hay que tener en cuenta quienes cometen este delito, necesariamente tienen que ser funcionarios Públicos, es decir tiene que ser un sujeto activo especial y para ello debemos tener claro quienes son considerados funcionarios Públicos. A nuestro entender  “el sujeto activo no sólo es el funcionario público o servidor que la ley lo determina así, sino también cualquier ciudadano particular que para efectos del derecho penal, la ley le da esta categoría”.  Son aquellos considerados así por la ley o por elección (caso de los alcaldes, regidores, Presidentes  de región etc. Elegidos en las urnas) o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de sus funciones. 

El Art. 425 del Código Penal, considera Funcionarios o servidores públicos a las siguientes persona: 

1.-Los que están comprendidos en la carrera administrativa; son todos los funcionarios y servidores públicos que acceden a los cargos y jerarquías por concurso y selección  en base a méritos y que prestan sus servicios de modo permanente en la Administración Pública, históricamente constituye una limitación al Poder Político  y un ordenamiento racional del  profesionalismo en la Administración Estatal.

2.- Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular; el cargo político denota funcionario de alto nivel, de decisión y mando, como los Ministros,  parlamentarios, prefectos, gobernadores, etc.; con respecto a los cargos de confianza podemos decir que el Sistema Jurídico ha facultado a determinados entes estatales, y por lo mismo a funcionarios de alto nivel, el proveerse de personal confiable, básicamente en áreas de dirección, fiscalización, vigilancia e inspección, que tendrá capacidad de decisión y acceso a información privilegiada; estos cargos pueden ser de naturaleza política, Administrativa o de gestión; su nota distintiva esta dada por la discrecionalidad en el nombramiento realizado por el alto funcionario, se trata de cargos temporales. 

3.-Todo aquel que independientemente al Régimen Laboral en que se encuentra, mantiene vinculo laboral  o contractual de cualquier naturaleza con entidades  u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones  en dichas entidades u organismos; la norma aquí se refiere a los particulares  que prestan sus servicios técnicos o profesionales al interior o fuera de  las instituciones Estatales y cuyas contribuciones llega a constituir función pública, mas no así aquellos cuyos aportes sean de servicios públicos o  de operaciones menores. No son propiamente funcionarios o servidores públicos propiamente dicho las personas naturales o jurídicas que mantienen con  el estado sólo vínculos laborales o contractuales temporales y/o a plazo fijo, cuya naturaleza jurídica de derecho privado o público se torna irrelevante para excluirlos o considerarlos dentro de los alcances del derecho penal- pero que dada la importancia de la actividad que desarrollan han sido considerados normativamente sujetos públicos para el derecho Penal. También pertenecen a esta clasificación impropia aquellos particulares contratados por la Administración Pública por tiempo fijo, cargos definidos y sujeto a régimen jurídico privado como  los contratados bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, entre otras, mediante formas previstas en el Código Civil, como por ejemplo los casi todos los auxiliares de Justicia de Lima, secretarios Judiciales, Asistentes de Juez, Especialistas Legales, Asistentes de Función Fiscal etc.  

4.-Los Administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; el depositario Judicial es nombrado por el Juez para que custodie los bienes embargados a terceros, o también las Juntas de Administración de Bienes designados formalmente como en el caso de CLAE. Este es otro caso en que la Ley le da  la categoría de funcionario Público a los antes mencionados los cuales estrictamente carecen de dicha investidura y calidades. 

5.-Los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; Todos son considerados, tanto los altos mandos como los subalternos. 

6.-Los demás indicados por la Constitución política y la ley; Es una norma abierta (números apertus) son todas aquellas no mencionadas líneas arriba, ya sea por que tienen un régimen propio de carrera Administrativa, como los funcionarios  o servidores Judiciales, docentes y funcionarios de universidades, como decanos, rectores etc, o por que simplemente carecen de un sistema de Carrera Administrativa como el de los notarios.

Una vez identificado al Sujeto activo  del delito, podemos decir que sujeto pasivo siempre es el Estado Peruano y el Bien Jurídico Protegido es el desenvolvimiento regular de la actividad del Estado dentro de las reglas de dignidad, probidad e eficiencia o el ordenado e imparcial desenvolvimiento de 
los servicios adscritos al Estado a favor de la sociedad y de los individuos.

(Descargar Texto completo) 


DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (PRIMERA PARTE)
Dr. Mario Amoretti Pachas Docente Principal de la Facultad de Derecho UNMSM




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (SEGUNDA PARTE)
Dr. Mario Amoretti Pachas Docente Principal de la Facultad de Derecho UNMSM