domingo, 3 de noviembre de 2013

LOS MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO PENAL


Medios tecnicos de_defensa from CARLOS ANGELES


Derecho a una Defensa Técnica Eficaz en el Perú

Por: Dr. Hugo Müller Solón

En el nuevo sistema penal acusatorio, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso y que tiene como objetivo prioritario garantizar la inviolabilidad de la defensa de las personas sometidas a un proceso penal. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139º, garantizando que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. La asistencia del defensor en este caso, resulta indispensable a los efectos de asegurar la igualdad de armas, ya que quien representa al Ministerio Público Fiscal es un abogado, con experiencia y conocimientos en derecho penal, de los que carece generalmente el imputado.
Pero en éste nuevo modelo procesal penal, si bien el derecho a la defensa del imputado resulta un requisito indispensable para garantizar el debido proceso, no resulta suficiente; se requiere necesariamente garantizar plenamente el ejercicio de una defensa técnica eficaz, que ubique en igualdad de posibilidades al imputado que se defiende y al Fiscal que acusa; se trata entonces que el imputado no solo tenga un defensor, sino que tenga las mismas y reales posibilidades que el acusador para poder presentarse en igualdad de condiciones frente al órgano jurisdiccional encargado por ley de resolver el conflicto del cual es parte. 
Tan importante es el derecho a la defensa técnica, - que implica la necesidad de que el imputado cuente obligatoriamente con asistencia letrada para el ejercicio de su defensa, - que-, en aquellos casos en los que no tiene posibilidad de nombrar un defensor de su elección, el Estado debe procurárselo, conforme se encuentra expresamente contemplado en el Art. Nº 80 del Código Procesal Penal. Asistencia técnica que no solo debe ser vista como el cumplimiento de un requisito del debido proceso, sino que la actuación del abogado defensor deberá ser profesional, diligente y eficaz. El abogado defensor del imputado debe preparar la defensa de su patrocinado, no solo recurriendo al análisis del aspecto jurídico del contradictorio, sino básicamente respondiendo con el diseño de una estrategia de acuerdo con las circunstancias que presente el caso. El abogado debe plantear una postura definida con fundamento factico, jurídico y probatorio en base a la cual pueda desarrollar sus argumentos de defensa; puede cuestionar los medios probatorios del acusador para desestimar su valor y demostrar la falta de consistencia de la acusación; puede apelar a la vulneración del debido proceso apelando a las deficiencias o irregularidades de orden procesal evidentes; puede inclusive apelar al derecho al silencio como una estrategia legítima de defensa  en procura de los intereses del imputado, máxime si se tiene en cuenta que toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario, para lo cual se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, siendo el Ministerio Público como titular del ejercicio publico de la acción penal quien tiene el deber de la carga de la prueba. 
Actualmente, se viene generando aceptación y consenso por parte de algunos órganos jurisdiccionales en diferentes países en donde se viene aplicando el sistema penal acusatorio sobre la verdadera dimensión y alcances del derecho de defensa, al declarar la nulidad del acto procesal realizado, cuando ha sido evidente una concreta vulneración al derecho de defensa tècnica eficaz del imputado; siendo uno de ellos Colombia, vecino país en donde mejor se ha interpretado la necesidad de que el imputado sea amparado con el derecho a contar no solo con una defensa técnica, sino que además que esta debe ser eficaz. Así tenemos que la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Colombia, en fallo del 19 de octubre de 2006 (Radicación N° 22432), señaló que “(…) el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso (…). En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia”. Argentina también presenta jurisprudencia al respecto, es el caso del fallo en vía de Casación Nº 329:1209, caso Olariaga, Marcelo, condenado a una pena de ocho años de prisión por parte de un tribunal de la provincia de Córdoba. Deducido el respectivo recurso de casación, el defensor sólo se limitó a reproducir –en un escrito muy breve- los fundamentos insertos en el recurso de casación otrora declarado inadmisible sin siquiera referir la cuestión federal sometida a la jurisdicción de esa Corte como así tampoco el desarrollo de una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se basó la sentencia apelada. La Corte –por mayoría- rechazó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN. Por su parte, los jueces Maqueda y Zaffaroni –en disidencia- entendieron que en el caso no se había satisfecho el derecho del imputado a ser asistido eficazmente, por cuanto la fundamentación técnica del recurso extraordinario no podía considerarse tal. Es por ello que declararon la nulidad de lo actuado desde el momento en el cual el justiciable interpuso la presentación del recurso de Casación. 
En esta misma línea, satisface conocer que la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial La Libertad al resolver el Expediente Nº 2009-00186-0-1601-SP-PE-1. Fs.14, declaró nula el 19OCT2009 la sentencia condenatoria por delito de Violación Sexual de Menor de Edad, al considerar que se había vulnerado el derecho de defensa del imputado al haber omitido su defensa técnica ofrecer medios probatorios en la etapa de control de acusación. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, alegando que durante todo el proceso se había encontrado en estado de indefensión por haber contado con una ineficiente defensa técnica que no actuó diligente y oportunamente en el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes que hubiesen podido demostrar su inocencia. La Sala Penal de Apelaciones declaró nula la resolución que condenó al recurrente y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado. (Fuente: ORE GUARDIA, Arsenio. Jurisprudencia sobre la Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal. Volumen II – Lima. 2012).
Por consiguiente, nos encontramos frente a nuevas corrientes jurisprudenciales que irán generando doctrina sobre la necesidad de una defensa técnica eficaz, diligente, activa, proactiva, consecuentemente causal de nulidad por vulnerar el debido proceso, en caso que esta sea calificada y demostrada como ineficaz; siendo en la actualidad inamisible una defensa pasiva y resultando preocupante el desconocimiento del principio de la igualdad de armas cuando quien asume la defensa técnica no conoce o tiene dudas sobre la dinámica del nuevo proceso penal y no puede actuar en igualdad de condiciones que el acusador en desmedro de las expectativas de su defendido. Un defensor inseguro, indeciso, sin rumbo, incapaz de presentar un caso con evidencia física y elementos materiales probatorios, limitadamente conocedor de las características y técnicas del contrainterrogatorio y de la normatividad procesal, no asegura realmente el derecho del imputado a una defensa técnica eficaz como garantía de un debido proceso y por ética profesional debiera apartarse de la defensa técnica, de quien asume la esperanza de contar con una defensa profesional eficiente y eficaz.  
Bibliografia recomendada:

DERECHO PROCESAL : LA ACCION


LA ACCIÓN 

Extracto del Libro SÍNTESIS DE DERECHO PROCESAL CIVIL del Dr. René Jorquera 

Podemos definir la "Acción", como la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Distingue de esta manera el derecho procesal, entre el derecho sustantivo y el adjetivo; en otras palabras, entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho a reclamar de dicha protección cuando el primero de ellos es amenazado o violado.

El estudio de la acción ante el Derecho Procesal reviste una importancia innegable; pues sin conocerla nos será imposible aplicar con precisión las reglas de la competencia, en especial de la competencia relativa, tomando en consideración las diversas clases de acciones que pueden ejercitarse ante ellos.

Igual importancia reviste el estudio de la acción para los efectos de saber qué clase de pruebas tendremos que rendir dentro del pleito, puesto que ellas también se ajustan a la diversa naturaleza de las acciones; como, además, para el juez, quien, al decidir el asunto controvertido, tiene que pronunciarse sobre todas las acciones que se hayan hecho valer, so pena de nulidad de la sentencia.

Finalmente, es importante el estudio de la acción, para saber si hay o no excepción de cosa juzgada. Será, asimismo, necesario conocer a fondo las acciones, puesto que para ello habrá que comparar la acción hecha valer en el primer pleito, y fallada también dentro de ese primer pleito, con la acción que se pretenda hacer valer en juicio posterior

Naturaleza Jurídica de la Acción

Una materia que ha servido de base a un arduo debate entre los procesalistas, es la que dice relación con la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto existen numerosas teorías que tratan de explicarla, y a las cuales dedicaremos las siguientes líneas.

1. Teoría Clásica. Bajo la denominación de doctrina clásica podemos agrupar todas las teorías que, con diferencias de graduaciones o matices, configuran la acción como un atributo, un poder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. Es por ello que se sostiene: a) que no hay derecho sin acción; b) que no hay acción sin derecho,
y c) que la acción participa de la naturaleza del derecho.

2. Teoría de la Acción como Derecho Autónomo. Este nuevo concepto parte de la suposición de que la acción es un derecho por sí mismo y no un atributo del derecho subjetivo. Acción y obligación son, pues, dos derechos subjetivos distintos, que, unidos, llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley que llamamos derecho objetivo, y que se hace valer en contra del Estado y del adversario.

3. Teoría de Chiovenda. La acción es un poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley; la acción es un derecho distinto y autónomo del derecho subjetivo substancial. La acción corresponde a una categoría diversa a los derechos reales y a la de los derechos personales, es un derecho potestativo, y en tal situación se hacer valer frente al Estado pero contra el adversario, quien queda sujeto al efecto jurídico de la
actuación de la ley. La acción supone que la demanda es fundada, es un derecho concreto contra el adversario, el cual debe soportar la sentencia.

4. Teoría de Goldschmidt. Esta teoría sostiene que la acción es un derecho subjetivo tendiente a colocar al titular de ella en situación de obtener una sentencia favorable.

5. Teoría de Carnelutti. Para él la acción tiene una función procesal, pues es el conjunto de actividades desarrolladas por las partes ante el juez y que le colocan en situación de dictar una sentencia justa, que es la extrema finalidad del proceso.

6. Teoría del Derecho Concreto a Tutela Jurídica. Según esta teoría el derecho de acción implica la existencia de ciertos requisitos, y debe conducir a una sentencia estimatoria. La simple facultad de provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales no es acción. Por manera que sólo hay acción en el supuesto de que la demanda sea fundada.

7. Teoría de la Acción como Derecho de Petición. El tratadista uruguayo Eduardo Couture, estudia la acción como especie del derecho constitucional de petición, que corresponde a cualquier particular frente a la autoridad pública. Para este autor, el derecho de acción es concebido como la facultad de acudir a los tribunales de justicia, es una especie del derecho de petición. Entre las particulares características que distinguen la acción señala; el órgano específico ante el cual se ejerce, los tribunales de justicia: el método contradictorio, propio de su ejercicio, puesto que participa también el demandado; y la exigencia de ciertos requisitos previos para que llegue idóneamente hasta la decisión del juez.

Elementos de la Acción. 

En toda acción, fácil es distinguir tres elementos constitutivos: los sujetos, el objeto y la causa.

Los Sujetos de la Acción. Estos a su vez, se clasifican en: activo y pasivo. Sujeto activo de la acción es el titular de la misma; o sea, la persona que la ejerce y que dentro del proceso reviste el papel de demandante. Sujeto pasivo de la acción es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que dentro del
proceso reviste el rol de demandado. Ambos sujetos, el activo y el pasivo, deben ser perfectamente individualizados.

El Objeto de la Acción, es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el órgano jurisdiccional. No debe pensarse, en la materialidad física del bien que se reclama, sino en el beneficio jurídico que pretende obtener el demandante con el ejercicio de la acción. Ejemplo: si yo reclamo de una sucesión la entrega de un caballo y de un automóvil, el objeto será el reconocimiento de mi calidad de heredero, y no los bienes que demando. Por ello es que los romanos decían que el OBJETO es LO QUE SE PIDE en un pleito.

La Causa de la Acción. Es según nuestro propio derecho positivo, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 inciso final del c.P.c.). Es el POR QUÉ SE PIDE, al decir de los romanos. Siguiendo con el ejemplo anterior, recabamos la entrega del caballo y del automóvil, por nuestra calidad de heredero del anterior dueño.

Este problema de los elementos de la acción reviste una importancia fundamental cuando se trata de estudiar la identidad de las acciones, como medio de comprobar también si concurren o no los requisitos necesarios para oponer la excepción de cosa juzgada.

Requisitos Constitutivos de la Acción. Los requisitos constitutivos de la acción son: 1) un determinado estado de hecho; 2) un estado de hecho que goce de protección jurídica; 3) la calidad en el actor y demandado; y 4) el interés en la intervención judicial.

Un Determinado Estado de Hecho. La primera condición necesaria para obtener una sentencia favorable es la existencia de un determinado estado de hecho que, en general es el que corresponde a cada acción especial. Así por ejemplo, en la acción reivindicatoria será fundamentalmente la circunstancia de presentarse un propietario no poseedor frente a un poseedor no propietario, o sea, dominio separado o desprendido de la posesión.

Se trata pues, del acontecimiento de determinada situación objetiva, de la verificación de ciertos hechos concretos que son la base material de la acción.

Que el Estado de Hecho Goce de Protección Jurídica. Esto significa que debe haber un derecho o situación material protegida por la ley. Es preciso, entonces, que exista una voluntad de ley que garantice un bien al actor. No es imprescindible que esta voluntad de ley sea expresa; puede estar implícita, desprenderse del contexto del sistema legal.

Calidad en la Acción. Este tercer requisito recibe también el nombre de legitimación en causa. En lo concerniente a la acción, la calidad consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida.
Se trata, por consiguiente, de saber y precisar qué sujetos de derecho pueden figurar legítimamente como demandante y demandado en el ejercicio de una acción determinada.

Interés en la Acción. Consiste en que, sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, se produciría un perjuicio para el actor: el interés implica que la aceptación de la demanda reporte una utilidad al sujeto activo.

Condiciones de Ejercicio de la Acción. Son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará.

De suerte que, conforme a lo expuesto, serán condiciones de ejercicio de la acción: la existencia de una acción procesal que se hace valer ante un tribunal de justicia, y el hecho de hacer valer esa acción procesal de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen. Basta, pues, que se reúnan estas dos condiciones, para que la acción tenga que ser admitida a tramitación.

Clasificación de las Acciones. 

Las acciones admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen.

1. Según su Objeto y Finalidad. Las acciones se clasifican en: de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias.

Acción de Condena. Es la más común, y es la que persigue que se condene al demandado a una prestación determinada; supone siempre la existencia de un hecho contrario al derecho. Ejemplo: la acción reivindicatoria, que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir al demandante la cosa inmueble o mueble reivindicada.

Acciones Declarativas. Son aquéllas mediante las cuales el actor persigue una sentencia meramente declarativa, que es aquélla que no requiere un estado de hecho contrario al derecho y a la cual basta un estado de incertidumbre sobre el derecho. Esta clase de acciones persigue una sentencia que se limite a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, una sentencia que no es susceptible de ejecución, porque la declaración jurídica basta para satisfacer el interés del actor. Ejemplo: la acción que persigue la nulidad de un determinado contrato.

Acciones Constitutivas. Son aquéllas mediante las cuales se tiende a obtener una sentencia constitutiva, es decir, una sentencia que produce un nuevo estado jurídico y cuyos efectos se extiendan hacia lo futuro. Ejemplo: la que declara la interdicción del disipador.

Acciones Ejecutivas. Son aquéllas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación impuesta por una sentencia de condena, o reconocida en un título al cual la ley da fuerza ejecutiva. Ejemplo: la acción que tiende a obtener el Cumplimiento, por la vía ejecutiva, de una obligación que consta de una sentencia ejecutoriada.

Acciones Precautorias o Cautelares. Como su nombre lo indica, tiene por objeto asegurar y proteger una acción futura. Ejemplo: las medidas precautorias y prejudiciales.

2. Según el Derecho que Protegen. Las acciones pueden clasificarse en: civiles, penales, muebles e inmuebles; reales y personales; principales y accesorias; y petitorias y posesorias.

Acciones Civiles. Son aquéllas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil.

Acciones Penales. Son aquéllas en que se persigue obtener el castigo del culpable de un delito penal.

Acciones Muebles. Son aquéllas que protegen un derecho mueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobre un hecho debido.

Acciones Inmuebles. Son aquéllas que protegen un derecho inmueble, es decir, el que. se ejerce sobre una cosa inmueble.

Acciones Reales. Son aquéllas que protegen un derecho real, esto es, las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Ejemplo: la acción reivindicatoria.

Acciones Personales. Son aquéllas que protegen un derecho personal, esto es, que se ejercen respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa, que la ejerce el vendedor en contra del comprador.

Acciones Principales. Son aquéllas que protegen un derecho independiente, o sea, aquél que puede subsistir por sí solo. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa.

Acciones Accesorias. Son aquéllas que protegen un derecho accesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsistir. Ejemplo: la acción prendaria, que requiere de la existencia de un derecho principal al que está garantizando la prenda.

Acciones Petitorias. Son aquéllas que protegen el dominio, en ellas sólo se discute y prueba el dominio. Ejemplo: la acción reivindicatoria.

Acciones Posesorias. Son aquéllas que protegen la posesión, en ellas sólo se discute y prueba la posesión, sin que el dominio tenga influencia alguna. Ejemplo: los interdictos o querellas posesorias.

3. Según la Calidad del que Ejercita la Acción. Desde este punto de vista, las acciones se clasifican en: directas, indirectas y populares.

Acciones Directas. Son aquéllas que las ejerce el titular del derecho mismo. Ejemplo: la acción reivindicatoria hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada.

Acciones Indirectas. Son aquéllas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, pero pero por expresa disposición de la ley. Ejemplo: la acción pauliana.

Acciones Populares. Son aquéllas que se hacen valer por cualquiera persona del pueblo en el solo interés de la comunidad. Ejemplo: el interdicto de obra ruinosa.