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domingo, 1 de septiembre de 2013

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CONCILIACIÓN FAMILIAR


De todas las ramas del Derecho el de Familia incide decisivamente en el desarrollo del conglomerado social que se halla a la base de cualquier ordenamiento jurídico. La familia es importante para el derecho por la educación para la adecuación social que se establece entre padres e hijos y demás personas dependientes de este núcleo.

Consciente de este rol socializador de la familia nuestra legislación, para acentuar más la relación entre el derecho y la llamada célula básica de la sociedad, implementó la Ley de Conciliación Extrajudicial. Dicha ley regula ciertas materias conciliables o conflictos de índole familiar, tales como tenencia, alimentos, régimen de visitas, liquidación de sociedad de gananciales, entre otros. Esta no es sólo una reforma administrativa de la justicia, que se agotaría en los fines de: Desjudicialización, la racionalización en la administración de justicia y la institucionalización de los medios alternativos para la solución de conflictos.

Sucede que todo problema de tipo familiar revela un aspecto público muy sensible, que el derecho no puede dejar de apreciar. Es el aspecto que la Conciliación Especializada en Familia cuida, capacitando a los conciliadores en un estricto manejo de las etapas y funciones que son parte del proceso conciliatorio, en función de lo que el artículo nueve de la ley 26872, Ley de Conciliación, señala como "El interés superior del menor".

El interés superior del menor es el respeto a la dignidad humana del menor y la búsqueda de su máximo bienestar posible, casi siempre relejado a un segundo plano frente a los conflictos sentimentales de los adultos. La conciliación en asuntos de familia se orienta no tanto a la preservación de las relaciones matrimoniales o uniones de hecho como a la salvaguarda de los derechos del menor ante conflictos familiares que pudieran menoscabarlos. Esto se hace evitando engorrosos trámites judiciales que, a menudo, deterioran más la estabilidad familiar.

En el siguiente escrito analizaré brevemente los rasgos básicos de este tipo de conciliación. Me ocupare, especialmente, de aclarar ciertos detalles sobre los conflictos que pueden solucionarse siguiendo la conciliación especializada en familia. Al final plantearé algunas reflexiones.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN FAMILIAR 

Las conciliaciones en materia de familia, a parte del cuidado y la diligencia esperada en la conducción por parte del conciliador, requieren estar apoyadas en el esfuerzo y sapiencia de un equipo multidisciplinario conformado por médicos, asistentas sociales, sicólogos, siquiatras, sociólogos y otros especialistas. La razón de esta prescripción es muy sencilla. Los conflictos desencadenados en el seno familiar traen consigo un conjunto de elementos que escapan a la apreciación del derecho o al análisis jurídico. Son más bien de índole diversa y compleja. Un entrecruzamiento de urgencias sociales, culturales, económicas, morales y hasta sicológicas. Las relaciones interpersonales crían lazos no sólo contractuales. Incluso, en la base de estos últimos se puede descubrir otros tipos de compromisos, expectativas y uniones que sólo con un estudio interdisciplinario pueden salir a la luz, descubriendo su densidad y prioridad para las relaciones familiares.

En nuestra legislación existe un vacío lamentable al no explicitarse la intervención del equipo multidisciplinario en el manejo de un conflicto familiar en sede de conciliación extrajudicial. Un tratamiento integral de tales tipos de conflictos amerita una mención contundente, que juzgamos debió ser en el artículo 31 del reglamento a la Ley de Conciliación. Y es que en ese artículo se encuentra la única base legal para poder implementar, aunque de manera limitada, la intervención del equipo multidisciplinario bajo la figura de la Co-conciliación. Es decir, la posibilidad de que dos o más conciliadores conduzcan la audiencia de conciliación por razones de una mejor asistencia a las partes.

La conciliación extrajudicial en asuntos de familia ayuda a quienes de repente han deteriorado su vínculo matrimonial pero que, sin embargo, seguirán participando de una familia redefinida en función de los hijos. En no pocos casos, la secuela de la pérdida del vínculo sentimental y el propio divorcio afecta de manera distinta a los que fueron cónyuges. Uno de ellos tiende a verse como víctima y culpar de esa condición al otro. Esto influye negativamente en la autoestima de estas personas que tendrán que seguir viéndose con ocasión de sus hijos. De ahí la pertinencia de que tales circunstancias emocionales y afectivas de los padres se supere a través de un acuerdo conciliatorio equitativo. Una terapia del diálogo que de alguna manera compensa el desencuentro comunicacional de los conciliantes, los que tendrán que rehacer su vida en múltiples sentidos.

La conciliación familiar asume el reto de consolidar los indispensables canales de comunicación entre los que han dejado de estar unidos por vínculos matrimoniales o afectivos, pero que deberán preservar la continuidad de la familia en aras de los menores. A pesar de la separación de los padres la familia subsiste, claro que replanteada en función de otras exigencias. El que la conciliación familiar permita la intervención de un profesional cualificado y neutral en conflictos familiares conciliables, asegura una ayuda efectiva a los padres para reorganizar las nuevas relaciones de los miembros de la familia. Incluso, no exageramos si sostenemos que uno de los objetivos de la conciliación familiar es reorganizar las relaciones familiares, cuestionadas por el conflicto, con el mínimo coste emocional. Esto supone una cooperación de ambas partes en la toma de decisiones respecto a sus hijos, vivienda, bienes, etc. 


lunes, 28 de enero de 2013

LA LEY No. 28457 Y LOS NUEVOS PROCESOS DE FILIACION



Clara Celinda Mosquera Vásquez
Juez de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.

La ciencia ha puesto al servicio del derecho una serie de descubrimientos que ayudan a la búsqueda de la verdad para la solución de conflictos. Uno de esos descubrimientos es la prueba de ADN, reconocida e incorporada a nuestra legislación por la Ley Nº 27048 que modificó varios artículos del Código Civil referidos a la determinación de la paternidad y maternidad extramatrimonial. 

Con relación a dicha Ley, recién en diciembre de 2004 a través de la Ley Nº 28457 se reguló el proceso de filiación judicial de paternidad extra matrimonial, estableciéndose un nuevo procedimiento para los procesos de filiación. 

Estos procesos ahora se tramitan ante los juzgados de paz letrados, donde luego de entablada la demanda se expide una resolución declarando la filiación demandada. Si al cabo de 10 días de estar válidamente notificado el demandado no formula oposición, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. En caso de haber oposición, se suspende el mandato si el demandado se somete a una prueba de ADN dentro del plazo de 10 días, siendo el costo asumido por la demandante, quien puede solicitar acogerse al auxilio judicial de conformidad al artículo 179 del Código Procesal Civil. Y si el demandado no se realiza la prueba por motivo injustificado, la oposición se declarará improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. Si la prueba arrojara un resultado negativo, la oposición se declarará fundada y la demandante será condenada al pago de costas y costos del proceso. 

En cambio, si la prueba es positiva la oposición se declarará infundada y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, en tanto que el demandado será condenado al pago de costas y costos del proceso. La declaración judicial de filiación podrá ser apelada en un plazo de 3 días, siendo resuelta por el juez de familia en un plazo no mayor de 10 días. Es decir, en la peor de las situaciones, por demora en la notificación, un proceso de filiación no debería durar más de un mes, el que en extremo podría duplicarse si se apela. 

Claro que formalmente estamos frente a un proceso “ideal” que permitiría que la paternidad de muchos niños sea declarada judicialmente de manera por demás acelerada. Sin embargo, objetivamente, esta Ley adolece de serias deficiencias que hacen que su aplicación, desde nuestro punto de vista, llegue incluso a vulnerar derechos constitucionales. 

En primer lugar, considero que no es apropiado que un tema tan delicado como la filiación esté en manos de los jueces de paz letrados, pues estos no tienen la suficiente experiencia en el tratamiento de casos vinculados al derecho de familia, ni tienen la preparación especializada en estos temas ya que su actuación como jueces se circunscribe a procesos menos complejos en todas las áreas que conocen, como se puede apreciar en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el contrario, son los jueces de familia los que han sido capacitados y tienen la suficiente experiencia en el tratamiento de temas relacionados con niños y adolescentes, por ello lo ideal es que los procesos de filiación sigan siendo de su conocimiento. 

Quienes piensan lo contrario tienen la errónea idea de que el tramitar un proceso ante un juzgado de paz letrado garantiza la celeridad del mismo supuestamente porque los procesos que allí se tramitan son menos complejos y con menos actuaciones judiciales. Sin embargo, esta apreciación es falsa ya que basta con revisar las estadísticas judiciales para comprobar que son los juzgados de paz letrados los que soportan casi la mitad de la carga procesal de una corte superior de justicia. 

Así, el hecho que un proceso se tramite en un juzgado de paz letrado no es garantía de celeridad procesal. Por otro lado, considero que es peligroso que por el simple hecho de presentarse una demanda de filiación se expida una resolución declarando la filiación demandada, peor todavía si en caso de no existir contradicción ese mandato se convierta en declaración judicial de paternidad. Es decir, se da por cierto lo señalado en una demanda sin que haya existido una etapa probatoria donde se compruebe lo afirmado por la demandante. Los legisladores no se han puesto en la situación de que la demandante señale hechos falsos en la demanda y que además no dé la dirección verdadera del demandado, lo que suele suceder, y que, por lo tanto, el demandado no haya podido formular oposición. 

Tenemos, pues, a un demandado a quien se le ha limitado el derecho a la defensa garantizado por el artículo 139, inciso 14) de nuestra Constitución Política y sin la posibilidad de que esa situación se rectifique. Es decir, al no estar claramente establecido si se trata de un proceso contencioso o no contencioso y al no hablar la Ley de una sentencia, pues solo se refiere a una resolución que declara la filiación, que luego se convierte en mandato, el demandado no podría interponer una demanda de cosa juzgada fraudulenta. 

Pero pongámonos en el caso de que pueda entablar una demanda de ese tipo y que haya obtenido una sentencia favorable, ¿es que acaso podrá el demandado pedir que su nombre sea retirado del acta de nacimiento del menor? Si ello es así, ¿cómo explicarle a un niño que el padre que creía tener no era tal?, lo cual se complica cuanta mayor edad tenga, lo que de hecho le va a ocasionar un daño psicológico. Estas posibilidades no han sido tomadas en cuenta cuando debieron ser las primeras en ser analizadas, pues ante todo está el interés superior del niño y del adolescente. Asimismo, otra pregunta que surge es si realmente en el tema de las pruebas de ADN va a funcionar el auxilio judicial. Me pregunto si el Estado va a poder costear todas las solicitudes que impliquen la realización de las pruebas de ADN, teniendo en cuenta su alto costo y el elevado número de procesos de filiación que se presentan anualmente a nivel nacional. 

Por lo dicho consideramos que por tratarse de un tema tan delicado, en el cual están de por medio los derechos de los niños y adolescentes, debió establecerse una etapa probatoria donde inclusive el emplazado pueda impugnar los resultados de la prueba, pues se le está limitando su derecho a la defensa al darse por ciertos los resultados de las pruebas de ADN, sin ponerse en el caso de que estos hayan sido manipulados o contaminados, lo que ha sucedido en otros países. Creemos que aún se está a tiempo de enmendar esta situación. A nuestro parecer debe volverse al antiguo proceso de filiación, donde con un mayor análisis el juez de familia podía dictar una sentencia acorde con la realidad sin vulnerar los derechos constitucionales de los demandados ni dejando en el limbo la filiación de los niños y adolescentes. 





OBLIGACIÓN DE SOSTENER EL HOGAR BAJO CUALQUIER RÉGIMEN


ARTICULO 300 Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están' obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En cada caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno. CONCORDANCIA: C.C. arts. 291, 293, 305, 423

Comentario Roxana Jiménez Vargas-Machuca 

El matrimonio suscita una serie de relaciones entre los cónyuges, y entre éstos y sus hijos, las cuales pueden ser clasificadas, grosso modo, en dos grupos: las de orden personal (extrapatrimoniales) y las de carácter patrimonial o económico (CORNEJO). Las relaciones patrimoniales de la familia van a ser básicamente las de administración y disposición del patrimonio. Las extrapatrimoniales son todas aquellas situaciones en las que no está directamente involucrada la administración de un patrimonio, como las obligaciones de fidelidad entre los cónyuges; la obligación de hacer vida en común; la obligación de los hijos de honrar y respetar a sus padres; el derecho de los padres de corregir a sus hijos, tenerlos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuvieren sin su permiso. Hay también obligaciones originadas en las relaciones extrapatrimoniales, pero su vía es en gran medida patrimonial, como la obligación de asistencia entre los cónyuges (artículo 288, entendida como actos de auxilio y ayuda que cada uno de los cónyuges debe al otro, siendo esta obligación también de carácter patrimonial cuando involucre sumas de dinero), o la obligación de los padres de alimentar y educar a los hijos (artículo 287). 

Asimismo, la obligación de cada cónyuge de alimentar a sus hijos y de soste ner al otro cónyuge en caso de que este último se dedique exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de la prole (artículo 291), también podría estar inmersa en estas relaciones extrapatrimoniales, pues esto no se limita a un aspecto meramente pecuniario sino que implica una obligación general recíproca de ayuda y colaboración que los cónyuges se deben todo el tiempo (DE TRAZEGNIES). Vemos que las relaciones extrapatrimoniales de la familia, en gran medida, originan obligaciones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que indudablemente involucran administración y/o disposición del patrimonio conyugal.

Más allá de estas consideraciones generales, las relaciones de carácter estrictamente patrimonial se van a referir a la administración y disposición del patrimonio conyugal, para lo cual el Código admite dos posibilidades alternativas de organización de los bienes familiares, a saber: el régimen de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios. 

No obstante, al margen del régimen patrimonial por el que se haya optado, hay obligaciones que ambos cónyuges tendrán que asumir con la totalidad del patrimonio conyugal, que abarca bienes que cada uno tenía antes de ingresar al régimen, como los que se adquieran durante su vigencia (ver comentario al artículo 299). Estas obligaciones se engloban en la de sostenimiento del hogar. En este punto es menester realizar algunas precisiones. 

En primer lugar, la norma habla de hogar y no de familia (lo mismo ocurre en los artículos 290, 291, 292, 293, 294, entre otros). Sobre esto mucho se ha especulado, esbozando algunos la distinción entre ambos conceptos, señalando que hogar es el lugar donde los cónyuges pernoctan, el domicilio conyugal, y familia se circunscribe a las personas que la integran. Otros consideran que es lo mismo. 

En realidad, el término hogar es bastante adecuado, a pesar de que no has ido definido en el Código, pues la práctica judicial así como la interpretación sistemática de las normas nos conducen a la conclusión de que este término comprende tanto al sostenimiento de la familia como a los gastos correspondientes al domicilio conyugal, entre otros. De esta forma se incluyen gastos tales como los de alquiler del inmueble, arbitrios municipales, luz, agua, gas, teléfono del domicilio, artículos de limpieza, pago al servicio doméstico, guardianía, mantenimiento en general. 

Asimismo, los gastos de alimentación, salud y asistencia de los cónyuges, y los gastos provenientes de las obligaciones que genera la patria potestad, como el sostenimiento, protección, salud, educación y formación de los hijos (artículos 235, 287 Y 423). 

En segundo lugar, es conveniente precisar que la familia aquí se entiende en su sentido nuclear: cónyuges e hijos comunes incluyendo los hijos que ambos hayan adoptado. No se refiere a la concepción amplia de familia, que tiene una determinada extensión para efectos sucesorios; ni necesariamente comprende a las relaciones alimentarias de origen diverso a este hogar en concreto; como tampoco a las relaciones de afinidad, aunque socialmente hablando sean "familia". Ciertamente, esto no quiere decir que las obligaciones por estos -y otros- conceptos puedan dejar de ser honradas; son exigibles, pero los fondos para su cumplimiento tendrán un origen distinto, que dependerá del régimen patrimonial en el que se encuentren. A modo de ejemplo, el inciso 2 del artículo 316, que establece que son de cargo de la sociedad de gananciales los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas. En un régimen de separación de patrimonios esta obligación no atañe en absoluto al otro cónyuge, sino que se cumple exclusivamente con los bienes y rentas propios del titular de la obligación.

El precepto establece, en suma, la obligación que ambos cónyuges tienen bajo cualquier régimen patrimonial. Pero si bien los dos asumen la misma obligación, el peso de ella se repartirá según las posibilidades y rentas de cada uno, lo que constituye una fundamental norma de equidad, puesto que no siempre ambos tendrán igual situación económica. Si ambos trabajan, es muy probable que sus ingresos sean dispares. El patrimonio de cada uno puede ser muy desigual en relación al del otro, pudiendo carecer de él uno de ellos o ambos. Puede darse el caso, de enorme frecuencia en el Perú, de que uno de los cónyuges -generalmente la mujer- se dedique exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que el otro cónyuge es el que trabaja y percibe los ingresos. 

En este caso, la obligación de sostenimiento de la familia y del hogar recae sobre el último, conservando tanto éste como el que se dedica a las faenas domésticas, los deberes de ayuda y colaboración recíproca. Podría ocurrir que uno de ellos perciba ingresos por su trabajo y el otro por otros conceptos -arrendamiento, intereses, derechos de autor, entre otros-, o que ninguno trabaje pero ambos perciban rentas, o que uno trabaje y tenga rentas y el otro ninguno de los dos. Cada caso será único y, de haber conflicto, el juez, en proceso sumarísimo, distribuirá la contribución de cada cónyuge, atendiendo a las características particulares de cada situación. Lo señalado es de aplicación a las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 326.

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jueves, 22 de noviembre de 2012

DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICA



Por Patricia Taya Rutti
1. Naturaleza Jurídica
La pensión alimenticia es constitucionalmente reconocida como el derecho y el deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (Constitución artículo 6). En este sentido, el alimento es un derecho personalísimo, intransmisible, intransigible, inembargable e irrenunciable. Los hijos y los cónyuges son los únicos, en principio, que gozan de este derecho y deber entre sí debido al vínculo existente entre ellos. Al señalarse al derecho de alimento como un derecho personalísimo e intransmisible, quiere decir que un hijo no podrá transmitir su derecho de alimento a un tercero, ya que ese derecho le corresponde por su estatus de ser hijo. "por otro lado, la importancia y esencia de este deber y derecho se demuestra en el hecho de que, ante una demanda por alimentos, la ejecución de la sentencia es anticipada, los efectos de la misma surtirán inmediatamente, aun cuando la misma haya sido apelada (artículo 566 del Código Procesal Civil). Situación que se justifica por la misma finalidad de la acción de alimentos; la subsistencia de los hijos o del cónyuge solicitante no podrá esperar a que se resuelva al respecto, sin embargo la demanda declarada infundada tendrá efectos retroactivos que implicarán la devolución de lo recibido bajo ese concepto.

2. De los deberes y derechos de los padres para con los hijos

El deber-derecho del alimento viene a ser entendido como un imperativo legal a realizar en última instancia, pero básicamente responde a una situación peculiar como consecuencia de la relación existente entre padres e hijos. Ahora bien, este deber de asistencia no solo se presenta de los padres para con los hijos sino también entre los cónyuges mismos. Si bien es cierto el derecho de alimento es considerado como una carga social (artículo 316) cuando uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar alimentos a otras personas, el presente artículo hace referencia al deber común de los padres, y no a la carga social, por el hecho de que los alimentados conviven con los alimentantes en el hogar familiar (MÉNDEZ), es decir se trata básicamente de los hijos matrimoniales, más aún concluimos en esto cuando la propia legislación da un tratamiento especial a otras situaciones como es el caso de los denominados hijos alimentistas. 

3. Situación de la mujer en el derecho alimentario

Anteriormente la idea del derecho alimentario se presentaba en la situación en que el hombre era el único que aportaba económicamente al hogar y, consecuentemente ante una separación de cuerpos, era también el único que estaba obligado a prestar alimento a la cónyuge. En los últimos tiempos en que la mujer ocupa un lugar importante en la sociedad y en el desarrollo económico, ante una separación de cuerpos, la mujer también podrá estar obligada a brindar alimento al cónyuge varón, siempre en observancia a los ingresos y al tipo de vida que tenga cada uno de ellos. 

4. Conclusiones

El derecho alimentario no solo está referido al alimento como sustento vital sino también engloba a los elementos imprescindibles para el desarrollo del ser humano, como son el vestido y la educación. El derecho al alimento como obligación impuesta por una sentencia es personal debido a, como lo hemos señalado, la relación especial existente entre los sujetos que intervienen: el alimentista y el alimentante, obligación que debido a su naturaleza y finalidad podrá afectar los ingresos de este último, sus actividades e incluso sus bienes directamente.