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lunes, 12 de noviembre de 2012

LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURIDICA

Objeto, propósito y finalidad de la Interpretación. 

Por: el Dr. Carlos Miguel Franco de la Cuba. UNMSM

El objeto de una ciencia, materia o disciplina es aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. Así, dado que la Interpretación se ocupa o recae sobre el derecho, resulta obvio que es el derecho el objeto de la Interpretación. El Derecho que es objeto de la interpretación, a su vez, puede provenir bien de una norma jurídica, de la Costumbre o de los Principios Generales del Derecho; en cualquiera de estos casos la labor interpretativa estará presente, aunque en el este trabajo nos ocupamos sólo del primer caso. 

El propósito u objetivo de la Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de la manera siguiente: “El objetivo de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica.” (sic). El tema de la meta de la interpretación ha enfrentado a los partidarios del intelectualismo y a los del voluntarismo. 

Los “intelectualistas” propugnan que la Interpretación es un acto de razonamiento, una operación lógico mental destinada a revelar el significado o sentido de la norma jurídica (interpretación propiamente dicha). 

Los “voluntaristas”, en cambio, entienden que la Interpretación no se queda en lo que esta palabra podría denotar, sino que dicha tarea llega a involucrar una labor mucho más acabada, mucho más compleja, una labor de creación en la que el juez podrá actuar con considerables parámetros de libertad. Entre los voluntaristas destaca Hans Kelsen, quien explica que la interpretación de la norma es un acto de creación de una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de voluntad en la medida que se trata de llenar el marco establecido por la norma general. 

Comentando respecto a estas concepciones antagónicas, Ariel Álvarez Gardiol dice: “El célebre debate entre intelectualistas y voluntaristas no ha agotado –a mi juicio– ni con mucho, la intrincada madeja de elementos que se mueven alrededor de este complejo problema. Ni la interpretación es un proceso que se agota en una mera tarea de intelección del sentido de una norma, colocada allí para que el intérprete valore su significado, ni tampoco puede considerársela mero acto de voluntad del intérprete que decide a su arbitrio, el significado correcto para el caso.” (sic). 

Además, la Interpretación jurídica tiene un fin (mediato): que es, a través de los tribunales, aplicar correctamente el Derecho a los hechos. Estamos de acuerdo con el Jurista y profesor sanmarquino Jorge Carrión Lugo quien entiende que la tarea interpretativa no puede realizarse por simple interpretación, sino referida siempre a hechos materia de controversia y con la finalidad de establecer una norma específica (sentencia), pero igualmente con fines docentes (doctrinarios, científicos, particulares) es posible interpretar la norma refiriéndose a hechos hipotéticos o supuestos. 

Uno y otro han sido llamados por Rolando Tamayo y Salmorán y por otros autores como interpretación orgánica e interpretación no orgánica respectivamente. Aunque los científicos del derecho interpreten no con la finalidad de aplicar el derecho a un caso concreto, su labor a la larga tiende a cumplir esta finalidad, pues, como bien dice Karl Larenz , éstos facilitan, en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, al mostrar los problemas de la interpretación y las vías para su solución; pero aquélla somete a prueba los resultados en la confrontación con la problemática del caso particular y, por tanto, necesita constantemente de la Ciencia del Derecho para la verificación.


sábado, 1 de septiembre de 2012

NORMAS JURIDICAS Y NORMAS MORALES


Extracto del Manual de Derecho Civil de Guillermo Borda

El problema de la distinción entre moral y derecho es una de las más delicadas cuestiones que se presentan a la filosofía del derecho y ha dado lugar a una de las grandes controversias del pensamiento contemporáneo, sobre la que hemos de volver más adelante, al hablar del derecho natural. La dificultad consiste en que no se trata de conceptos perfectamente independientes, separados entre sí por una línea definida. No sólo aparecen frecuentemente entremezclados, no sólo se influyen recíprocamente, sino que, a nuestro entender, la moral es un ingrediente necesario de lo jurídico.

Ello no significa, sin embargo, que no se pueda establecer una distinción entre la norma jurídica y la puramente moral.

a) Tanto la moral como el derecho son normas de conducta humana; pero la moral valora la conducta en sí misma, plenariamente, en la significación integral y última que tiene para la vida del sujeto; en cambio, el derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás. El campo de imperio de la moral es el de la conciencia, es decir, el de la intimidad del sujeto; el área sobre la cual pretende actuar el derecho es el de la convivencia social.

Tanto la moral como el derecho se encaminan hacia la creación de un orden. Pero el de la moral es el que debe producirse dentro de la conciencia; es el orden interior de nuestra vida auténtica. En cambio, el orden que procura crear el derecho es el social, el de las relaciones objetivas entre las gentes.
 
No ha de creerse, sin embargo, que la moral se ocupa únicamente del individuo, de la intimidad de su conciencia y, a la inversa, que el derecho desdeña todo lo que no sea el campo de las relaciones sociales. La moral opone al individuo a la sociedad; por el contrario, reputa al hombre como un ser eminentemente sociable y lo valora como tal; en buena medida, los actos humanos se juzgan moralmente según su alcance exterior, su valor social: el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones. 

La moral gobierna la conducta social del hombre mediante dos virtudes, la caridad y la justicia. Y por su parte, el derecho más de una vez penetra al fondo de las conciencias y juzga las intenciones. 

b) La moral es autónoma, es decir, se la impone el individuo a sí mismo, surge de una convicción propia, exige una íntima adhesión a la norma que cumple. No importa que las normas hayan sido establecidas por un proceso racional íntimo, o que deriven de una fuente externa (revelación religiosa, tradición, mandato paterno, etc.), porque en estos últimos casos, aunque el contenido de las normas morales no haya sido hallado por su sujeto, éste estima que es bueno y obligatorio cumplir con ellas. Aun en tales casos, la moral tiene que descansar en una convicción del sujeto.

En cambio, el derecho es heterónomo, le es impuesto al individuo por el Estado, con total independencia de lo que íntimamente piense aquél. No importa que el sujeto estime buena o mala la norma jurídica; de todas maneras, le es obligatorio cumplirla. Concretando: la norma moral se la impone el individuo a sí mismo; la jurídica le es impuesta por el Estado. 

c) Del carácter diferencial aludido en el párrafo anterior surge este otro: la moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral es preciso que el sujeto la realice por sí mismo, que responda a una posición de su propio querer. En cambio, la norma jurídica es obligatoria; los individuos no pueden negarse a cumplirla, pues, si lo hicieran, el Estado los obligaría a cumplirla coactivamente; y si el cumplimiento fuera ya imposible, aplicará, también coactivamente, una sanción.

Lo dicho en los párrafos anteriores no significa, en modo alguno, negar la existencia de sanciones en caso de violación de normas puramente morales. Esas sanciones suelen consistir en el repudio social, en el menosprecio de los amigos. Pero la eficacia de estas sanciones, a veces dolorosísimas, es relativa y depende de la mayor o menor sensibilidad del sujeto que las sufre, frente a ellas. Para ciertos espíritus sensibles, serán más temibles que la propia represión jurídica; para otros, en cambio, serán despreciables. 

Pero de todos modos, cualquiera que sea la importancia de las sanciones morales como fuerza social, lo cierto es que su naturaleza es bien distinta de la coactividad jurídica. La sanción moral puede o no seguir a la violación de una norma moral y ésta puede o no ser respetada por los individuos; en cambio, la norma jurídica debe ser cumplida inexorablemente y en garantía de ello, está presente la fuerza del Estado, que incluso suele llegar a la compulsión física si es menester. 

d) En la moral, el deber se impone fundamentalmente por causa del sujeto llamado a cumplirlo, si bien no es posible olvidar que, como ya lo dijimos, el hombre es un ser eminentemente sociable y que, por consiguiente, al imponérsele un deber moral no sólo se tiene en cuenta al individuo en sí, sino también a la sociedad en que actúa.

En cambio, los deberes, o para hablar con mayor propiedad, las obligaciones jurídicas, no se imponen en consideración ni en beneficio del obligado, sino del acreedor, es decir, de la persona que está colocada frente a él en la relación jurídica. 

Esto explica por qué el deber moral es sólo deber y no tiene un correlativo derecho frente a él; en cambio, la obligación jurídica implica siempre la existencia, frente al obligado, de un sujeto pretensor, que, jurídicamente autorizado, exige; ante el deudor hay siempre un acreedor.

martes, 8 de mayo de 2012

INTRODUCCION AL DERECHO

CURSO DE INTRODUCCION AL DERECHO
Dictado por el Dr. Jose Antonio Ñique de la Puente en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.  426 diapositivas. Descargar

I.
El ser humano y el derecho
II. El derecho y otras formas de cultura.
III. La ciencia del derecho. 1 (Escuelas que estudian su objeto y método)
IV. La ciencia del derecho 2 (Escuela histórica y escuela exégetica)
V. La ciencia del derecho 3 (Dogmática jurídica y positivismo jurídico)
VI. La ciencia del derecho 4 (La escuela del derecho libre alemán y el caso norteamericano)
VIIL La ciencia del derecho 5 (La escuela del derecho socialista y los derechos confesionales o religiosos)
IX. Derecho objetivo y derecho subjetivo.
X Sujeto Objeto del derecho.
XI. Lagran división del derecho.
XII Funciones del derecho.
XIII. Sobre los conceptos juridicos fundamentales.
XIV. Deber Juridico y sanción.
XV.Teorías de las fuentes de derecho.
XVI. Fuentes del derecho en el Perú.
XVII. Las normas Jurídicas.
XVIII La integración Normativa.
XIX Vigencia y aplicación delas normas.
XX. Los valores y fines del derecho.
XXI. Los sistemas juridicos
XXII El derecho canónico.
XXIII. El sistema juridico inglés o el "common law".
XXIV. El sistema juridico islámico.
XXV. El sisitema juridico judio o hebreo
XXVI. Corrientes contemporáneas de la teoría y filosofía del derecho.
XXVII.La teoría egológica y la teroria tridimensional del derecho.
XXVIII Hans Kelsen y la teoría pura del derecho.