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domingo, 3 de noviembre de 2013

DERECHO PROCESAL : LA ACCION


LA ACCIÓN 

Extracto del Libro SÍNTESIS DE DERECHO PROCESAL CIVIL del Dr. René Jorquera 

Podemos definir la "Acción", como la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Distingue de esta manera el derecho procesal, entre el derecho sustantivo y el adjetivo; en otras palabras, entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho a reclamar de dicha protección cuando el primero de ellos es amenazado o violado.

El estudio de la acción ante el Derecho Procesal reviste una importancia innegable; pues sin conocerla nos será imposible aplicar con precisión las reglas de la competencia, en especial de la competencia relativa, tomando en consideración las diversas clases de acciones que pueden ejercitarse ante ellos.

Igual importancia reviste el estudio de la acción para los efectos de saber qué clase de pruebas tendremos que rendir dentro del pleito, puesto que ellas también se ajustan a la diversa naturaleza de las acciones; como, además, para el juez, quien, al decidir el asunto controvertido, tiene que pronunciarse sobre todas las acciones que se hayan hecho valer, so pena de nulidad de la sentencia.

Finalmente, es importante el estudio de la acción, para saber si hay o no excepción de cosa juzgada. Será, asimismo, necesario conocer a fondo las acciones, puesto que para ello habrá que comparar la acción hecha valer en el primer pleito, y fallada también dentro de ese primer pleito, con la acción que se pretenda hacer valer en juicio posterior

Naturaleza Jurídica de la Acción

Una materia que ha servido de base a un arduo debate entre los procesalistas, es la que dice relación con la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto existen numerosas teorías que tratan de explicarla, y a las cuales dedicaremos las siguientes líneas.

1. Teoría Clásica. Bajo la denominación de doctrina clásica podemos agrupar todas las teorías que, con diferencias de graduaciones o matices, configuran la acción como un atributo, un poder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. Es por ello que se sostiene: a) que no hay derecho sin acción; b) que no hay acción sin derecho,
y c) que la acción participa de la naturaleza del derecho.

2. Teoría de la Acción como Derecho Autónomo. Este nuevo concepto parte de la suposición de que la acción es un derecho por sí mismo y no un atributo del derecho subjetivo. Acción y obligación son, pues, dos derechos subjetivos distintos, que, unidos, llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley que llamamos derecho objetivo, y que se hace valer en contra del Estado y del adversario.

3. Teoría de Chiovenda. La acción es un poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley; la acción es un derecho distinto y autónomo del derecho subjetivo substancial. La acción corresponde a una categoría diversa a los derechos reales y a la de los derechos personales, es un derecho potestativo, y en tal situación se hacer valer frente al Estado pero contra el adversario, quien queda sujeto al efecto jurídico de la
actuación de la ley. La acción supone que la demanda es fundada, es un derecho concreto contra el adversario, el cual debe soportar la sentencia.

4. Teoría de Goldschmidt. Esta teoría sostiene que la acción es un derecho subjetivo tendiente a colocar al titular de ella en situación de obtener una sentencia favorable.

5. Teoría de Carnelutti. Para él la acción tiene una función procesal, pues es el conjunto de actividades desarrolladas por las partes ante el juez y que le colocan en situación de dictar una sentencia justa, que es la extrema finalidad del proceso.

6. Teoría del Derecho Concreto a Tutela Jurídica. Según esta teoría el derecho de acción implica la existencia de ciertos requisitos, y debe conducir a una sentencia estimatoria. La simple facultad de provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales no es acción. Por manera que sólo hay acción en el supuesto de que la demanda sea fundada.

7. Teoría de la Acción como Derecho de Petición. El tratadista uruguayo Eduardo Couture, estudia la acción como especie del derecho constitucional de petición, que corresponde a cualquier particular frente a la autoridad pública. Para este autor, el derecho de acción es concebido como la facultad de acudir a los tribunales de justicia, es una especie del derecho de petición. Entre las particulares características que distinguen la acción señala; el órgano específico ante el cual se ejerce, los tribunales de justicia: el método contradictorio, propio de su ejercicio, puesto que participa también el demandado; y la exigencia de ciertos requisitos previos para que llegue idóneamente hasta la decisión del juez.

Elementos de la Acción. 

En toda acción, fácil es distinguir tres elementos constitutivos: los sujetos, el objeto y la causa.

Los Sujetos de la Acción. Estos a su vez, se clasifican en: activo y pasivo. Sujeto activo de la acción es el titular de la misma; o sea, la persona que la ejerce y que dentro del proceso reviste el papel de demandante. Sujeto pasivo de la acción es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que dentro del
proceso reviste el rol de demandado. Ambos sujetos, el activo y el pasivo, deben ser perfectamente individualizados.

El Objeto de la Acción, es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el órgano jurisdiccional. No debe pensarse, en la materialidad física del bien que se reclama, sino en el beneficio jurídico que pretende obtener el demandante con el ejercicio de la acción. Ejemplo: si yo reclamo de una sucesión la entrega de un caballo y de un automóvil, el objeto será el reconocimiento de mi calidad de heredero, y no los bienes que demando. Por ello es que los romanos decían que el OBJETO es LO QUE SE PIDE en un pleito.

La Causa de la Acción. Es según nuestro propio derecho positivo, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 inciso final del c.P.c.). Es el POR QUÉ SE PIDE, al decir de los romanos. Siguiendo con el ejemplo anterior, recabamos la entrega del caballo y del automóvil, por nuestra calidad de heredero del anterior dueño.

Este problema de los elementos de la acción reviste una importancia fundamental cuando se trata de estudiar la identidad de las acciones, como medio de comprobar también si concurren o no los requisitos necesarios para oponer la excepción de cosa juzgada.

Requisitos Constitutivos de la Acción. Los requisitos constitutivos de la acción son: 1) un determinado estado de hecho; 2) un estado de hecho que goce de protección jurídica; 3) la calidad en el actor y demandado; y 4) el interés en la intervención judicial.

Un Determinado Estado de Hecho. La primera condición necesaria para obtener una sentencia favorable es la existencia de un determinado estado de hecho que, en general es el que corresponde a cada acción especial. Así por ejemplo, en la acción reivindicatoria será fundamentalmente la circunstancia de presentarse un propietario no poseedor frente a un poseedor no propietario, o sea, dominio separado o desprendido de la posesión.

Se trata pues, del acontecimiento de determinada situación objetiva, de la verificación de ciertos hechos concretos que son la base material de la acción.

Que el Estado de Hecho Goce de Protección Jurídica. Esto significa que debe haber un derecho o situación material protegida por la ley. Es preciso, entonces, que exista una voluntad de ley que garantice un bien al actor. No es imprescindible que esta voluntad de ley sea expresa; puede estar implícita, desprenderse del contexto del sistema legal.

Calidad en la Acción. Este tercer requisito recibe también el nombre de legitimación en causa. En lo concerniente a la acción, la calidad consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida.
Se trata, por consiguiente, de saber y precisar qué sujetos de derecho pueden figurar legítimamente como demandante y demandado en el ejercicio de una acción determinada.

Interés en la Acción. Consiste en que, sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, se produciría un perjuicio para el actor: el interés implica que la aceptación de la demanda reporte una utilidad al sujeto activo.

Condiciones de Ejercicio de la Acción. Son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará.

De suerte que, conforme a lo expuesto, serán condiciones de ejercicio de la acción: la existencia de una acción procesal que se hace valer ante un tribunal de justicia, y el hecho de hacer valer esa acción procesal de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen. Basta, pues, que se reúnan estas dos condiciones, para que la acción tenga que ser admitida a tramitación.

Clasificación de las Acciones. 

Las acciones admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen.

1. Según su Objeto y Finalidad. Las acciones se clasifican en: de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias.

Acción de Condena. Es la más común, y es la que persigue que se condene al demandado a una prestación determinada; supone siempre la existencia de un hecho contrario al derecho. Ejemplo: la acción reivindicatoria, que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir al demandante la cosa inmueble o mueble reivindicada.

Acciones Declarativas. Son aquéllas mediante las cuales el actor persigue una sentencia meramente declarativa, que es aquélla que no requiere un estado de hecho contrario al derecho y a la cual basta un estado de incertidumbre sobre el derecho. Esta clase de acciones persigue una sentencia que se limite a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, una sentencia que no es susceptible de ejecución, porque la declaración jurídica basta para satisfacer el interés del actor. Ejemplo: la acción que persigue la nulidad de un determinado contrato.

Acciones Constitutivas. Son aquéllas mediante las cuales se tiende a obtener una sentencia constitutiva, es decir, una sentencia que produce un nuevo estado jurídico y cuyos efectos se extiendan hacia lo futuro. Ejemplo: la que declara la interdicción del disipador.

Acciones Ejecutivas. Son aquéllas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación impuesta por una sentencia de condena, o reconocida en un título al cual la ley da fuerza ejecutiva. Ejemplo: la acción que tiende a obtener el Cumplimiento, por la vía ejecutiva, de una obligación que consta de una sentencia ejecutoriada.

Acciones Precautorias o Cautelares. Como su nombre lo indica, tiene por objeto asegurar y proteger una acción futura. Ejemplo: las medidas precautorias y prejudiciales.

2. Según el Derecho que Protegen. Las acciones pueden clasificarse en: civiles, penales, muebles e inmuebles; reales y personales; principales y accesorias; y petitorias y posesorias.

Acciones Civiles. Son aquéllas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil.

Acciones Penales. Son aquéllas en que se persigue obtener el castigo del culpable de un delito penal.

Acciones Muebles. Son aquéllas que protegen un derecho mueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobre un hecho debido.

Acciones Inmuebles. Son aquéllas que protegen un derecho inmueble, es decir, el que. se ejerce sobre una cosa inmueble.

Acciones Reales. Son aquéllas que protegen un derecho real, esto es, las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Ejemplo: la acción reivindicatoria.

Acciones Personales. Son aquéllas que protegen un derecho personal, esto es, que se ejercen respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa, que la ejerce el vendedor en contra del comprador.

Acciones Principales. Son aquéllas que protegen un derecho independiente, o sea, aquél que puede subsistir por sí solo. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa.

Acciones Accesorias. Son aquéllas que protegen un derecho accesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsistir. Ejemplo: la acción prendaria, que requiere de la existencia de un derecho principal al que está garantizando la prenda.

Acciones Petitorias. Son aquéllas que protegen el dominio, en ellas sólo se discute y prueba el dominio. Ejemplo: la acción reivindicatoria.

Acciones Posesorias. Son aquéllas que protegen la posesión, en ellas sólo se discute y prueba la posesión, sin que el dominio tenga influencia alguna. Ejemplo: los interdictos o querellas posesorias.

3. Según la Calidad del que Ejercita la Acción. Desde este punto de vista, las acciones se clasifican en: directas, indirectas y populares.

Acciones Directas. Son aquéllas que las ejerce el titular del derecho mismo. Ejemplo: la acción reivindicatoria hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada.

Acciones Indirectas. Son aquéllas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, pero pero por expresa disposición de la ley. Ejemplo: la acción pauliana.

Acciones Populares. Son aquéllas que se hacen valer por cualquiera persona del pueblo en el solo interés de la comunidad. Ejemplo: el interdicto de obra ruinosa.

martes, 27 de noviembre de 2012

EL PROCESO DE EJECUCION



Por Eugenia Ariana Deho

El proceso de ejecución, a diferencia del proceso declarativo, no tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la existencia (o inexistencia) de un determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado por las partes, sino que tiene por objeto que dicho órgano realice un conjunto de actividades -usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente el interés de un sujeto que ya tiene un derecho cierto por cuanto ya ha sido judicialmente declarado o porque la ley lo considera cierto, en sustitución de quién debió hacerlo y no lo hizo (el deudor).

La ejecución, en consecuencia, constituye una distinta forma de ejercicio de la función jurisdiccional, aquella que, más que la de cognición, permite el logro de una auténtica tutela jurisdiccional efectiva, pues es con ella con que se puede lograr que el titular de un derecho obtenga “todo aquello y precisamente aquello que tiene derecho a conseguir según el derecho sustancial”.

LOS “PROCESOS” DE EJECUCIÓN

A diferencia del proceso declarativo que —al menos teóricamente— puede tener una única estructura procedimental, el proceso de ejecución por presentar una mayor adherencia de la forma a los fines, no tiene una única estructura.

Así mientras que en el proceso declarativo siempre tendremos una etapa postulatoria, una etapa probatoria (de ser necesaria) y una resolutoria sea cual fuere la pretensión hecha valer, no ocurre lo mismo en un proceso de ejecución en donde, por ejemplo, no serán iguales los actos ejecutivos dirigidos a satisfacer una pretensión ejecutiva fundada en un derecho de crédito pecuniario, de aquella dirigida a obtener la entrega de un determinado bien distinto del dinero o a un determinado hacer. Por ello bien decía CHIOVENDA que “la ejecución forzosa se identifica en cada caso con un determinado medio ejecutivo”2, en cuanto según el tipo de prestación debida el órgano jurisdiccional deberá adoptar (y adaptar), las concretas medidas ejecutivas para lograr la efectiva satisfacción de ese concreto derecho.

Sin embargo, aún en la necesaria diversidad estructural de las diversas ejecuciones, existe un elemento unificador: su función, que —como indicado arriba— no es otra que obtener la efectiva y concreta satisfacción del derechohabiente a través de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional, frente al incumplimiento por parte del obligado.

En razón de la diversidad de las prestaciones los procesos de ejecución se distinguen en:

· Ejecución dineraria, es decir aquella que tiene por objeto satisfacer a un acreedor de dinero, que constituye la más compleja ejecución por cuanto consiste en el conjunto de operaciones que realiza el órgano sobre el patrimonio del deudor (su activo), a fin de obtener el dinero debido (de allí que los italianos la llamen descriptivamente “espropriazione forzata”, porque el principal acto es la enajenación “forzada” de los bienes del deudor);
· Ejecuciones específicas (o no dineraria), es decir aquellas que tienen por objeto satisfacer a un acreedor de un bien determinado, de un hacer o un no hacer. Se le llama “específica” pues se trata de que el órgano jurisdiccional le procure al acreedor el mismo “bien de la vida” que le debió procurar el deudor (el bien, el resultado del hacer o la abstención).

EL “TITULO EJECUTIVO” COMO CONDICIÓN NECESARIA Y SUFICIENTE PARA INICIAR Y PROSEGUIR LA EJECUCIÓN

Pero, ¿qué es el título ejecutivo? La doctrina contemporánea, tras mil y una polémica al respecto, ha llegado a una “conclusión escéptica”: no es posible dar una noción unitaria y atípica de título ejecutivo. De ello se hace eco Montero Aroca, cuando señala que “el título ejecutivo no es una categoría. Documentos título ejecutivo son los que el legislador quiere que sean; atendiendo a razones de oportunidad política, el legislador atribuye a determinados documentos la cualidad de título ejecutivo y nada más. Un concepto atípico o general carece de utilidad. Se debe hacer una enumeración (siempre numerus clausus), pero no buscar una noción”.
Por tanto, queriendo dar una “noción” (que más que una noción es una descripción) que tenga en cuenta nuestro ordenamiento positivo se puede decir que el título ejecutivo es un documento al que la ley le reconoce la calidad de tal (art. 688 CPC) en tanto contenga un derecho (de crédito) cierto y exigible (art. 689 CPC).
De lo que sí no se puede tener duda es de que el título ejecutivo constituye la condición necesaria y suficiente para legitimar el inicio y prosecución de un proceso de ejecución.
·  |Es necesaria, porque sin él no hay ejecución posible.
· |Es suficiente, porque basta (o debería bastar) para que el órgano jurisdiccional adopte las medidas legales necesarias para satisfacer al acreedor según el título.

De lo dicho se infieren los siguientes elementos del título ejecutivo:

1. El elemento formal: EL DOCUMENTO. El título es antes que nada un documento. Un documento es un objeto (una cosa: res) que representa un hecho. ¿Qué documentos pueden ser títulos ejecutivos? Pues, sólo los señalados como tal por la ley.
Así como no hay ejecución sin título, también podemos decir que no hay titulo ejecutivo sin ley que lo consagre. La ley (y sólo la ley) es la que puede consagrar títulos ejecutivos, y cuando así lo hace, normalmente hace referencia a un determinado documento. Así cuando señala que los títulos valores, el testimonio de escritura pública o las liquidaciones para cobranza emitidas por las AFP son títulos ejecutivos está haciendo referencia a un específico acto-documento, que para ser tal requiere que cumpla con determinados requisitos preestablecidos por la ley. Incluso cuando la ley hace referencia a determinados actos, como las resoluciones judiciales o los laudos arbitrales, en ellos subyace, sin nombrarlo, el documento que los contiene (documento público, en el caso de las resoluciones judiciales, documento privado en el caso de los laudos arbirtrales).

2. Elemento sustancial: Si un documento es un objeto que representa un hecho, para que el documento señalado por la ley sea idóneo para constituir un título ejecutivo necesita que lo que represente sea un acto (cualquiera o determinado por la propia ley, como veremos) que sea la fuente generadora de una obligación: vale decir, que el documento debe representar una relación obligatoria. Pero no basta. Se requiere que los elementos de la relación obligatoria (tanto subjetivos como objetivos) sean ciertos, y su objeto (prestación) sea expresa y exigible.

Así lo establece el art. 689 CPC.
· Por CIERTO debemos entender lo que no deja duda sobre su alcance. Es cierta una obligación cuando acreedor y deudor están identificados y cuando la prestación lo está igualmente.
· Es EXPRESA cuando los elementos de la relación obligatoria se desprenden del propio documento (es decir, de su tenor textual).
· Es EXIGIBLE cuando la obligación se presenta en el tenor textual como “pura”, o estando sometida a modalidad (plazo o condición) el plazo se ha vencido o se ha verificado la condición. En sustancia, implica que del tenor literal del título no se desprenda ningún “obstáculo” (impedimento jurídico) para el ejercicio del derecho de crédito.
Todo ello debe desprenderse del tenor literal del documento.
Pero el art. 689 CPC agrega que cuando la obligación es dineraria debe ser “líquida” o “liquidable” mediante operación “aritmética”. LÍQUIDO es aquello que está determinado cuantitativamente, y no sería CIERTA una obligación cuyo quantum no esté determinado.

De allí que de la precisión del art. 689 CPC, lo relevante es que la suma debida o esté ya puesta (en “líquido”) en el título (o sea en el documento) o se pueda proceder a su liquidación mediante operación aritmética, en base a los datos que emergen del propio título.

Hay que precisar que los elementos sustanciales del título deben estar presentes en el momento en que se pide el inicio de la ejecución (o sea al momento de demandarla)

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jueves, 22 de noviembre de 2012

TRAMITE DE LA CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCION


Tramite De La Contradicción.

De la contradicción se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva, dentro de tres días (Artículo 690-E) proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Aquí debemos detenernos y advertir que la actitud pasiva que ha venido teniendo el juez a quedado de lado al revalorarse el principio de impulso procesal de oficio[8], el cual se encontraba “perdido” antes de la dación de la norma. El principio de dirección es la expresión del sistema procesal publicístico pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva propia de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible mas aun en esta clase de procesos.

Esa es la razón por la que ésta norma indica “con la absolución o sin ella el juez resolverá” quiere decir que no es necesario incluso el pedido de parte para impulsar el proceso.

Audiencia.

Esta se realizará solo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Se ha establecido que por regla general no se realice audiencia, esta solo se realizará cuando se requiera de una actuación probatoria.

Auto final.

Con o sin contradicción la resolución final en esta clase de procesos será a través de un auto, antes solo se resolvía mediante auto en un proceso de ejecución de garantías.

Analizando el supuesto en el que no se formulare contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Este auto es apelable sin “efecto suspensivo” ello haciendo una interpretación a contrario sensu del texto del art. 691º que señala “…El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo,” (solo el auto que resuelve la contradicción no el supuesto de que no se haya presentado la contradicción) en concordancia además con el art. 372º del mismo C.P.C. que establece “Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.

Sin embargo este gran avance al suprimir la expedición de la resolución final mediante una sentencia y resolverse mediante auto, quedó truncada porque la reforma no fue completa ya que al no modificarse el artículo Artículo 728º que señala “una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados”. Creemos que aquí radica la principal deficiencia de la nueva norma, pues no debió resolverse mediante un auto que requiere de motivación sino simplemente a través de un decreto (aquella resolución que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite) y consecuentemente solo cabria reposición, tesis lógica si se tiene en cuenta que no se formuló oposición alguna al mandato de ejecución.

Por otro lado en relación al auto final que se expide en el supuesto que se hubiere formulado contradicción si bien el Art. 691º hizo referencia al efecto suspensivo con que puede ser apelado el auto se dejo abierta la incógnita de cuál es su eficacia y nos atenemos a que, el Juez que expidió la resolución impugnada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte y a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable como se puede concluir con la lectura del texto del Art. 368º núm. 1) del C.P.C. Sin embargo en la aplicación práctica suele suceder que no se puede presentar ningún escrito porque el “sistema” con el que cuenta el poder judicial para el descargo de las resoluciones lo impide porque se encuentra en otra instancia.

jueves, 1 de noviembre de 2012

ESTRUCTURA DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL



Por : Dr. Ricardo León Pastor 
Docente de la AMAG

Una resolución jurídica, sea administrativa o judicial, pone fin a un conflicto mediante una decisión fundamentada en el orden legal vigente.

Para que la decisión sea racional y razonable requiere desarrollar los argumentos que sirven de base para justificar la decisión tomada. Ello implica, primero, establecer los hechos materia de controversia para desarrollar luego la base normativa del raciocinio que permita calificar tales hechos de acuerdo a las normas pertinentes. En materia de control disciplinario, si los hechos califican en dichas normas, la decisión será por
encontrar responsabilidad disciplinaria. Si los hechos no califican en las normas convocadas, la decisión desestimará la atribución de una falta de disciplina profesional.

Estructura básica

Todo raciocinio que pretenda analizar un problema dado para llegar a una conclusión requiere de, al menos tres pasos: formulación del problema, análisis y conclusión. Esta es una metodología de pensamiento muy asentada en la cultura occidental.

En las matemáticas, por ejemplo, al planteamiento del problema le sigue el raciocinio (análisis) y luego la respuesta. En las ciencias experimentales, a la formulación del problema le sigue el planteamiento de las hipótesis y la verificación de las mismas (ambas etapas se pueden comprender en una etapa analítica) para llegar luego a la conclusión. En los procesos de toma de decisión en el ámbito empresarial o administrativo, al planteamiento del problema le sigue la fase de análisis para terminar con la toma de la decisión más conveniente.

De igual forma, en materia de decisiones legales, se cuenta con una estructura tripartita para la redacción de decisiones: la parte expositiva, la parte considerativa y la parte resolutiva. Tradicionalmente, se ha identificado con una palabra inicial a cada parte: VISTOS (parte expositiva en la que se plantea el estado del proceso y cuál es el problema a dilucidar), CONSIDERANDO (parte considerativa, en la que se analiza el
problema) y SE RESUELVE (parte resolutiva en la que se adopta una decisión). Como se ve, esta estructura tradicional corresponde a un método racional de toma de decisiones y puede seguir siendo de utilidad, actualizando el lenguaje a los usos que hoy se le dan a las palabras.

La parte expositiva contiene el planteamiento del problema a resolver. Puede adoptar varios nombres: planteamiento del problema, tema a resolver, cuestión en discusión, entre otros. Lo importante es que se defina el asunto materia de pronunciamiento con toda la claridad que sea posible. Si el problema tiene varias aristas, aspectos, componentes o imputaciones, se formularán tantos planteamientos como decisiones
vayan a formularse.

La forma de redacción tradicional de las resoluciones judiciales en el Perú tiene varias debilidades: uso de lenguaje arcaico (“autos y vistos”), desorden al momento de plantear la cuestión central, un lenguaje poco amigable para el lector (escribir fojas sesenta y nueve y setenta y uno, por ejemplo).

La parte considerativa contiene el análisis de la cuestión en debate; puede adoptar nombres tales como “análisis”, “consideraciones sobre hechos y sobre derecho aplicable”, “razonamiento”, entre otros. Lo relevante es que contemple no sólo la valoración de los medios probatorios para un establecimiento razonado de los hechos materia de imputación, sino también las razones que desde el punto de vista de las
normas aplicables fundamentan la calificación de los hechos establecidos.





ESTRUCTURA DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL



Por : Dr. Ricardo León Pastor 
Docente de la AMAG

Una resolución jurídica, sea administrativa o judicial, pone fin a un conflicto mediante una decisión fundamentada en el orden legal vigente.

Para que la decisión sea racional y razonable requiere desarrollar los argumentos que sirven de base para justificar la decisión tomada. Ello implica, primero, establecer los hechos materia de controversia para desarrollar luego la base normativa del raciocinio que permita calificar tales hechos de acuerdo a las normas pertinentes. En materia de control disciplinario, si los hechos califican en dichas normas, la decisión será por
encontrar responsabilidad disciplinaria. Si los hechos no califican en las normas convocadas, la decisión desestimará la atribución de una falta de disciplina profesional.


Estructura básica

Todo raciocinio que pretenda analizar un problema dado para llegar a una conclusión requiere de, al menos tres pasos: formulación del problema, análisis y conclusión. Esta es una metodología de pensamiento muy asentada en la cultura occidental.

En las matemáticas, por ejemplo, al planteamiento del problema le sigue el raciocinio (análisis) y luego la respuesta. En las ciencias experimentales, a la formulación del problema le sigue el planteamiento de las hipótesis y la verificación de las mismas (ambas etapas se pueden comprender en una etapa analítica) para llegar luego a la conclusión. En los procesos de toma de decisión en el ámbito empresarial o administrativo, al planteamiento del problema le sigue la fase de análisis para terminar con la toma de la decisión más conveniente.

De igual forma, en materia de decisiones legales, se cuenta con una estructura tripartita para la redacción de decisiones: la parte expositiva, la parte considerativa y la parte resolutiva. Tradicionalmente, se ha identificado con una palabra inicial a cada parte: VISTOS (parte expositiva en la que se plantea el estado del proceso y cuál es el problema a dilucidar), CONSIDERANDO (parte considerativa, en la que se analiza el
problema) y SE RESUELVE (parte resolutiva en la que se adopta una decisión). Como se ve, esta estructura tradicional corresponde a un método racional de toma de decisiones y puede seguir siendo de utilidad, actualizando el lenguaje a los usos que hoy se le dan a las palabras.


La parte expositiva contiene el planteamiento del problema a resolver. Puede adoptar varios nombres: planteamiento del problema, tema a resolver, cuestión en discusión, entre otros. Lo importante es que se defina el asunto materia de pronunciamiento con toda la claridad que sea posible. Si el problema tiene varias aristas, aspectos, componentes o imputaciones, se formularán tantos planteamientos como decisiones
vayan a formularse.

La forma de redacción tradicional de las resoluciones judiciales en el Perú tiene varias debilidades: uso de lenguaje arcaico (“autos y vistos”), desorden al momento de plantear la cuestión central, un lenguaje poco amigable para el lector (escribir fojas sesenta y nueve y setenta y uno, por ejemplo).


La parte considerativa contiene el análisis de la cuestión en debate; puede adoptar nombres tales como “análisis”, “consideraciones sobre hechos y sobre derecho aplicable”, “razonamiento”, entre otros. Lo relevante es que contemple no sólo la valoración de los medios probatorios para un establecimiento razonado de los hechos materia de imputación, sino también las razones que desde el punto de vista de las
normas aplicables fundamentan la calificación de los hechos establecidos.





miércoles, 31 de octubre de 2012

EL DERECHO DE ACCION


El derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.

Ese acto de pedir, de excitar la actividad jurisdiccional del Estado (en palabras de Fairén Guillén), tiene un carácter autónomo (diferente al derecho material discutido y con requisitos y elementos propios otorgado por la ciencia procesal), abstracto (en el sentido que no se necesita tener la razón ni el derecho para ejercerlo, pues basta con que el Estado le garantice el acceso irrestricto y si no cuenta con suficiente fundamentes se obtendrá una sentencia desfavorable), subjetivo (pues lo tiene todo individuo por el hecho de serlo, pues estamos ante un derecho fundamental, y por ello mismo irrenunciable), público (pues se dirige contra el Estado, como sujeto pasivo, el mismo que esta obligado a otorgarle tutela), procesal (pues tiene como finalidad la protección jurisdiccional).

Adicionalmente, debemos destacar que existen determinados casos en los cuales, la persona no puede ejercer ella misma la acción, como en los supuestos de los menores de edad, mayores incapaces, etc., pero no significa que el ejercer la acción padezca alguna limitación y además se trataría, en todo caso, de problemas relacionados con la “capacidad para ser parte” o la “capacidad procesal”, pero siempre manteniendo incólume el derecho de acción, por lo demás, previsto en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969); artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) y; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente a ello, Eduardo Couture, señala el derecho de acción; es un poder jurídico que compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad. Entendiendo por acción, no ya al derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, podemos concluir que la Acción es un derecho humano. Y no obstante la excelsitud del nivel que dicho concepto ha alcanzado, la doctrina resulta ilimitada y permanente en su evolución. Así Fix Zamudio, al comentar las instituciones procesales fundamentales, como la acción, la jurisdicción y el proceso, expresa que “no se trata de un simple acceso a la prestación jurisdiccional, sino que se traduce en el derecho fundamental a la justicia.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

EL PROCESO CIVIL Francesco Carnelutti



Extracto de "Como se hace un proceso" de Francesco Carnelutti.

El proceso civil se distingue, a simple vista, del proceso penal, por un carácter negativo: no hay un delito. Siendo el delito negación de la civilidad, podríamos llamar al proceso penal a fin de entendernos, un proceso incivil; y al proceso civil, en cambio, lo llamaríamos civil porque se realiza inter cives, es decir, entre hombres dotados de civilidad.

Esta es la apariencia; pero si bien se mira hay algo más hondo, que puede modificar la primera impresión. Es asunto, ante todo, de entendemos sobre el concepto de civilidad. Civilitas es el modo de ser del civis o también de la civitas, es decir, del ciudadano y de la ciudad. También desde este punto de vista surge un rayo de luz de la palabra: civis, probablemente, deriva, de cum ire, ir o andar conjuntamente. La civilidad no es, pues, otra cosa que un andar de acuerdo; pero si los hombres tienen necesidad del proceso, quiere ello decir que falta el acuerdo entre ellos, Y vuelve a aflorar aquí el concepto aquel del acuerdo que ya dijimos es fundamental para el derecho.

El bacilo de la discordia es el conflicto de intereses. Quien tiene hambre, tiene interés en disponer del pan con que saciarse; si son dos los que tienen hambre y el pan no basta más que para uno, surge el conflicto entre ellos. Conflicto, que, si los tales son inciviles, se convierte en una lucha: en virtud de esta, el más fuerte se sacia y el otro continúa con hambre. En cambio, si fuesen;enteramente civiles o civilizados, se dividirían el pan, no según sus fuerzas, sino según sus necesidades. Pero puede darse también un estado de ánimo del que no surja la lucha, pero del que puede surgir de un momento a otro: uno de los dos quiere todo el pan para sí y el otro se opone a ello. Una tal situación no es aún la guerra entre ambos, pero la contiene en potencia por lo cual se comprende que alguien o algo deba intervenir para evitarla. Ese algo es el proceso, que se llama civil porque todavía no ha surgido el delito que reclama la pena; y la situación frente a la cual interviene, toma el nombre de litis o litigio.

La litis es, pues, un desacuerdo. Elemento esencial del desacuerdo es un conflicto de intereses: si se satisface el interés del uno, queda sin satisfacer el interés del otro, y viceversa. Sobre este elemento sustancial se implanta un elemento formal, que consiste en un comportamiento correlativo de los dos interesados: uno de ellos exige que tolere al otro y la satisfacción de su interés, y a esa exigencia se la llama pretensión; pero el otro, en vez de tolerarlo, se opone. No hay necesidad de agregar que la litis es una situación peligrosa para el orden social. La litis no es todavía un delito, pero lo contiene en germen. Entre litis y delito, hay la misma diferencia que existe entre peligro y daño. Por eso litigiosidad y delincuencia son dos índices correlativos de incivilidad: cuando más civil o civilizado es un pueblo, menos delitos se cometen y menos litigios surgen en su seno.

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