domingo, 8 de junio de 2014



Por: Dr. Edgar Carpio Marcos y Dr. José Palomino Manchego en Revista de la AMAG N°4

Interpretar ( de interpretari, a su vez, de interpretati , y ésta de interpresetis: mediador) es desentrañar, indagar, buscar, comprender el mensaje normativo que una determinada regla de derecho tiene expresada, y, en muchos casos, también asignarle un sentido a la norma objeto de interpretación, que en materia constitucional, dado el carácter abierto y valorativo que tienen las normas constitucionales, es mucho más frecuente. 

En tal virtud, la interpretación de una norma jurídica es necesariamente un acto cognoscitivo previo a la aplicación de la misma, que tiene que ser realizado por cualquier operador del Derecho; verbigracia, el legislador, el juez, el letrado en Derecho, el doctrinario La Constitución, en cuanto norma jurídica que preside e informa todo el ordenamiento jurídico, puede y debe ser interpretada, en general, por cualquier individuo o corporación que pretenda instrumentalizar el Derecho. Los jueces, por ejemplo, cuando resuelven sobre causas de la más variada índole (civiles, penales, de trabajo, etc., para no circunscribirlos únicamente a los asuntos de relevancia o índole constitucional, como las acciones de garantía), por mandato de los artículos 38, 51 y 138 in fine del Código Político, se encuentran obligados, previamente a la aplicación de las normas que informan la causa petendi por resolver, a realizar un juicio de compatibilidad de éstas (infra-constitucionales) con la propia Constitución, aplicándolas sólo en el caso que ella se encuentren conformes y no la transgredan. La Constitución es bastante explícita en el sentido de obligar a cualquier operador del Derecho a respetar, cumplir y defender la Constitución, según reza el artículo 38 de dicha Carta. 

Obviamente, en cuanto tales, el respeto, el cumplimiento y la defensa de la Constitución que dicho numeral constitucional consagra como uno de los "deberes" de todos los peruanos, pasa necesariamente por un proceso previo de comprensión de qué es lo que realmente se tiene que respetar, cumplir y defender. Comprender que se ha de respetar, cumplir y defender, puede parecer ocioso el recordarlo, es interpretar la Constitución, con toda la complejidad que dicha tarea represente, y que difiere, como se sabe, de la interpretación de cualquier otra norma legal'. Este es un hecho tan evidente, que normalmente el grueso de la doctrina la da por supuesta'.

En sentido lato, pues, el proceso de comprensión de la normativa constitucional, en definitiva, la interpretación de la Constitución, puede ser realizado por cualquier operador del Derecho. En general, podríamos decir que el primero de los órganos llamados a efectuar dicha tarea, es el Congreso de la República a través de la interpretación auténtica. Interpreta cada vez que expide leyes (cualquiera sea su denominación), tanto para determinar la nomenclatura de la norma jurídica con que éste se encuentra atribuido, como con el propósito de que de no transgredir el contenido de la Constitución. Es decir, interpreta la Constitución tanto para identificar la atribución con la que se encuentra investido (dictar leyes, leyes orgánicas o resoluciones legislativas, según sea el caso), como también para que esas leyes dictadas al amparo del ejercicio de sus atribuciones no colisionen con la Constitución, bien sean por la forma (es decir, en respeto del procedimiento establecido por la Carta) o bien por el fondo (el contenido material de valores que ella anida). Pero también lo puede realizar cualquier otro poder público, e inclusive, los operadores "privados" del Derecho. 

Sin embargo, el problema de la interpretación constitucional como problema jurídico, como ha expresado Rubio Llorente, surge cuando la Constitución es entendida como un límite jurídico y no sólo político, en general, a los poderes públicos; y en consecuencia, cada vez que se ponga en duda acerca de la vigencia de aquellos límites, exista una instancia que resuelva la duda. En tal virtud, prosigue Rubio, la interpretación constitucional no puede ser otra, concretamente, que la interpretación judicial de la Constitución En esa perspectiva, que es la aquí preferentemente vamos a seguir, la interpretación de la Constitución es la que lleva a cabo el Juez Constitucional para "determinar, mediante un razonamiento fundado en Derecho, el sentido de una norma constitucional, que es entendido de modo diverso por las partes de un litigio'. De tal forma que, cuando en lo sucesivo aquí se hable de pluralidad de "intérpretes" de la Constitución, en realidad no se está pretendiendo tanto en destacar qué sujetos u órganos estatales pueden interpretar la Constitución, que como hemos visto, pueden ser varios', sino más bien, determinar cuáles son aquellos órganos del Estado cuya interpretación de la Constitución, zanjan problemas de dudas en torno al contenido de uno o más preceptos de la Constitución, yen consecuencia vinculan a los demás operadores del Derecho'. 

Y aún dentro de tal orden de consideraciones, en nuestro ordenamiento jurídico, puede postularse que existe una pluralidad de intérpretes judiciales de la Constitución. Lo son, pues tienen la configuración de órganos jurisdiccionales, el Jurado Nacional de Elecciones (que imparte la justicia electoral y cuyas resoluciones causan estado), el Poder Judicial (que imparte la justicia ordinaria) y el Tribunal Constitucional (al que se ha encargado la impartición de la justicia constitucional)  El problema, por tanto, no parece ser el que se reconozca una pluralidad de intérpretes, en el sentido que aquí se ha expuesto, sino más bien, ante el caso de los órganos jurisdiccionales que realizan interpretaciones jurídicas de la Constitución, qué es lo que sucede en caso de interpretaciones que puedan ser, al mismo tiempo contradictorias. ¿Cómo resolver tal problema? 

Antes de abordar tal problema, sin embargo, vamos a precisar que aquí no se desarrollará el tema de la interpretación de la Constitución que pudiera realizar el Jurado Nacional de Elecciones, y las relaciones que ésta pueda tener con la que realiza el Poder Judicial o el mismo Tribunal Constitucional, dado que, en última instancia, la interpretación que él lleva a cabo se encuentra circunscrita al ámbito de la justicia electoral, a diferencia de lo que sucede con el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, cuya interpretación (a través de la iurisdictio) de la Constitución, normalmente incide en un universo más amplio del ordenamiento, sino en todo. 

Leer mas en http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/libros1/revista4.pdf 

domingo, 3 de noviembre de 2013

LOS MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO PENAL


Medios tecnicos de_defensa from CARLOS ANGELES


Derecho a una Defensa Técnica Eficaz en el Perú

Por: Dr. Hugo Müller Solón

En el nuevo sistema penal acusatorio, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso y que tiene como objetivo prioritario garantizar la inviolabilidad de la defensa de las personas sometidas a un proceso penal. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139º, garantizando que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. La asistencia del defensor en este caso, resulta indispensable a los efectos de asegurar la igualdad de armas, ya que quien representa al Ministerio Público Fiscal es un abogado, con experiencia y conocimientos en derecho penal, de los que carece generalmente el imputado.
Pero en éste nuevo modelo procesal penal, si bien el derecho a la defensa del imputado resulta un requisito indispensable para garantizar el debido proceso, no resulta suficiente; se requiere necesariamente garantizar plenamente el ejercicio de una defensa técnica eficaz, que ubique en igualdad de posibilidades al imputado que se defiende y al Fiscal que acusa; se trata entonces que el imputado no solo tenga un defensor, sino que tenga las mismas y reales posibilidades que el acusador para poder presentarse en igualdad de condiciones frente al órgano jurisdiccional encargado por ley de resolver el conflicto del cual es parte. 
Tan importante es el derecho a la defensa técnica, - que implica la necesidad de que el imputado cuente obligatoriamente con asistencia letrada para el ejercicio de su defensa, - que-, en aquellos casos en los que no tiene posibilidad de nombrar un defensor de su elección, el Estado debe procurárselo, conforme se encuentra expresamente contemplado en el Art. Nº 80 del Código Procesal Penal. Asistencia técnica que no solo debe ser vista como el cumplimiento de un requisito del debido proceso, sino que la actuación del abogado defensor deberá ser profesional, diligente y eficaz. El abogado defensor del imputado debe preparar la defensa de su patrocinado, no solo recurriendo al análisis del aspecto jurídico del contradictorio, sino básicamente respondiendo con el diseño de una estrategia de acuerdo con las circunstancias que presente el caso. El abogado debe plantear una postura definida con fundamento factico, jurídico y probatorio en base a la cual pueda desarrollar sus argumentos de defensa; puede cuestionar los medios probatorios del acusador para desestimar su valor y demostrar la falta de consistencia de la acusación; puede apelar a la vulneración del debido proceso apelando a las deficiencias o irregularidades de orden procesal evidentes; puede inclusive apelar al derecho al silencio como una estrategia legítima de defensa  en procura de los intereses del imputado, máxime si se tiene en cuenta que toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario, para lo cual se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, siendo el Ministerio Público como titular del ejercicio publico de la acción penal quien tiene el deber de la carga de la prueba. 
Actualmente, se viene generando aceptación y consenso por parte de algunos órganos jurisdiccionales en diferentes países en donde se viene aplicando el sistema penal acusatorio sobre la verdadera dimensión y alcances del derecho de defensa, al declarar la nulidad del acto procesal realizado, cuando ha sido evidente una concreta vulneración al derecho de defensa tècnica eficaz del imputado; siendo uno de ellos Colombia, vecino país en donde mejor se ha interpretado la necesidad de que el imputado sea amparado con el derecho a contar no solo con una defensa técnica, sino que además que esta debe ser eficaz. Así tenemos que la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Colombia, en fallo del 19 de octubre de 2006 (Radicación N° 22432), señaló que “(…) el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso (…). En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia”. Argentina también presenta jurisprudencia al respecto, es el caso del fallo en vía de Casación Nº 329:1209, caso Olariaga, Marcelo, condenado a una pena de ocho años de prisión por parte de un tribunal de la provincia de Córdoba. Deducido el respectivo recurso de casación, el defensor sólo se limitó a reproducir –en un escrito muy breve- los fundamentos insertos en el recurso de casación otrora declarado inadmisible sin siquiera referir la cuestión federal sometida a la jurisdicción de esa Corte como así tampoco el desarrollo de una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se basó la sentencia apelada. La Corte –por mayoría- rechazó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN. Por su parte, los jueces Maqueda y Zaffaroni –en disidencia- entendieron que en el caso no se había satisfecho el derecho del imputado a ser asistido eficazmente, por cuanto la fundamentación técnica del recurso extraordinario no podía considerarse tal. Es por ello que declararon la nulidad de lo actuado desde el momento en el cual el justiciable interpuso la presentación del recurso de Casación. 
En esta misma línea, satisface conocer que la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial La Libertad al resolver el Expediente Nº 2009-00186-0-1601-SP-PE-1. Fs.14, declaró nula el 19OCT2009 la sentencia condenatoria por delito de Violación Sexual de Menor de Edad, al considerar que se había vulnerado el derecho de defensa del imputado al haber omitido su defensa técnica ofrecer medios probatorios en la etapa de control de acusación. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, alegando que durante todo el proceso se había encontrado en estado de indefensión por haber contado con una ineficiente defensa técnica que no actuó diligente y oportunamente en el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes que hubiesen podido demostrar su inocencia. La Sala Penal de Apelaciones declaró nula la resolución que condenó al recurrente y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado. (Fuente: ORE GUARDIA, Arsenio. Jurisprudencia sobre la Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal. Volumen II – Lima. 2012).
Por consiguiente, nos encontramos frente a nuevas corrientes jurisprudenciales que irán generando doctrina sobre la necesidad de una defensa técnica eficaz, diligente, activa, proactiva, consecuentemente causal de nulidad por vulnerar el debido proceso, en caso que esta sea calificada y demostrada como ineficaz; siendo en la actualidad inamisible una defensa pasiva y resultando preocupante el desconocimiento del principio de la igualdad de armas cuando quien asume la defensa técnica no conoce o tiene dudas sobre la dinámica del nuevo proceso penal y no puede actuar en igualdad de condiciones que el acusador en desmedro de las expectativas de su defendido. Un defensor inseguro, indeciso, sin rumbo, incapaz de presentar un caso con evidencia física y elementos materiales probatorios, limitadamente conocedor de las características y técnicas del contrainterrogatorio y de la normatividad procesal, no asegura realmente el derecho del imputado a una defensa técnica eficaz como garantía de un debido proceso y por ética profesional debiera apartarse de la defensa técnica, de quien asume la esperanza de contar con una defensa profesional eficiente y eficaz.  
Bibliografia recomendada:

DERECHO PROCESAL : LA ACCION


LA ACCIÓN 

Extracto del Libro SÍNTESIS DE DERECHO PROCESAL CIVIL del Dr. René Jorquera 

Podemos definir la "Acción", como la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Distingue de esta manera el derecho procesal, entre el derecho sustantivo y el adjetivo; en otras palabras, entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho a reclamar de dicha protección cuando el primero de ellos es amenazado o violado.

El estudio de la acción ante el Derecho Procesal reviste una importancia innegable; pues sin conocerla nos será imposible aplicar con precisión las reglas de la competencia, en especial de la competencia relativa, tomando en consideración las diversas clases de acciones que pueden ejercitarse ante ellos.

Igual importancia reviste el estudio de la acción para los efectos de saber qué clase de pruebas tendremos que rendir dentro del pleito, puesto que ellas también se ajustan a la diversa naturaleza de las acciones; como, además, para el juez, quien, al decidir el asunto controvertido, tiene que pronunciarse sobre todas las acciones que se hayan hecho valer, so pena de nulidad de la sentencia.

Finalmente, es importante el estudio de la acción, para saber si hay o no excepción de cosa juzgada. Será, asimismo, necesario conocer a fondo las acciones, puesto que para ello habrá que comparar la acción hecha valer en el primer pleito, y fallada también dentro de ese primer pleito, con la acción que se pretenda hacer valer en juicio posterior

Naturaleza Jurídica de la Acción

Una materia que ha servido de base a un arduo debate entre los procesalistas, es la que dice relación con la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto existen numerosas teorías que tratan de explicarla, y a las cuales dedicaremos las siguientes líneas.

1. Teoría Clásica. Bajo la denominación de doctrina clásica podemos agrupar todas las teorías que, con diferencias de graduaciones o matices, configuran la acción como un atributo, un poder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. Es por ello que se sostiene: a) que no hay derecho sin acción; b) que no hay acción sin derecho,
y c) que la acción participa de la naturaleza del derecho.

2. Teoría de la Acción como Derecho Autónomo. Este nuevo concepto parte de la suposición de que la acción es un derecho por sí mismo y no un atributo del derecho subjetivo. Acción y obligación son, pues, dos derechos subjetivos distintos, que, unidos, llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley que llamamos derecho objetivo, y que se hace valer en contra del Estado y del adversario.

3. Teoría de Chiovenda. La acción es un poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley; la acción es un derecho distinto y autónomo del derecho subjetivo substancial. La acción corresponde a una categoría diversa a los derechos reales y a la de los derechos personales, es un derecho potestativo, y en tal situación se hacer valer frente al Estado pero contra el adversario, quien queda sujeto al efecto jurídico de la
actuación de la ley. La acción supone que la demanda es fundada, es un derecho concreto contra el adversario, el cual debe soportar la sentencia.

4. Teoría de Goldschmidt. Esta teoría sostiene que la acción es un derecho subjetivo tendiente a colocar al titular de ella en situación de obtener una sentencia favorable.

5. Teoría de Carnelutti. Para él la acción tiene una función procesal, pues es el conjunto de actividades desarrolladas por las partes ante el juez y que le colocan en situación de dictar una sentencia justa, que es la extrema finalidad del proceso.

6. Teoría del Derecho Concreto a Tutela Jurídica. Según esta teoría el derecho de acción implica la existencia de ciertos requisitos, y debe conducir a una sentencia estimatoria. La simple facultad de provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales no es acción. Por manera que sólo hay acción en el supuesto de que la demanda sea fundada.

7. Teoría de la Acción como Derecho de Petición. El tratadista uruguayo Eduardo Couture, estudia la acción como especie del derecho constitucional de petición, que corresponde a cualquier particular frente a la autoridad pública. Para este autor, el derecho de acción es concebido como la facultad de acudir a los tribunales de justicia, es una especie del derecho de petición. Entre las particulares características que distinguen la acción señala; el órgano específico ante el cual se ejerce, los tribunales de justicia: el método contradictorio, propio de su ejercicio, puesto que participa también el demandado; y la exigencia de ciertos requisitos previos para que llegue idóneamente hasta la decisión del juez.

Elementos de la Acción. 

En toda acción, fácil es distinguir tres elementos constitutivos: los sujetos, el objeto y la causa.

Los Sujetos de la Acción. Estos a su vez, se clasifican en: activo y pasivo. Sujeto activo de la acción es el titular de la misma; o sea, la persona que la ejerce y que dentro del proceso reviste el papel de demandante. Sujeto pasivo de la acción es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que dentro del
proceso reviste el rol de demandado. Ambos sujetos, el activo y el pasivo, deben ser perfectamente individualizados.

El Objeto de la Acción, es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el órgano jurisdiccional. No debe pensarse, en la materialidad física del bien que se reclama, sino en el beneficio jurídico que pretende obtener el demandante con el ejercicio de la acción. Ejemplo: si yo reclamo de una sucesión la entrega de un caballo y de un automóvil, el objeto será el reconocimiento de mi calidad de heredero, y no los bienes que demando. Por ello es que los romanos decían que el OBJETO es LO QUE SE PIDE en un pleito.

La Causa de la Acción. Es según nuestro propio derecho positivo, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 inciso final del c.P.c.). Es el POR QUÉ SE PIDE, al decir de los romanos. Siguiendo con el ejemplo anterior, recabamos la entrega del caballo y del automóvil, por nuestra calidad de heredero del anterior dueño.

Este problema de los elementos de la acción reviste una importancia fundamental cuando se trata de estudiar la identidad de las acciones, como medio de comprobar también si concurren o no los requisitos necesarios para oponer la excepción de cosa juzgada.

Requisitos Constitutivos de la Acción. Los requisitos constitutivos de la acción son: 1) un determinado estado de hecho; 2) un estado de hecho que goce de protección jurídica; 3) la calidad en el actor y demandado; y 4) el interés en la intervención judicial.

Un Determinado Estado de Hecho. La primera condición necesaria para obtener una sentencia favorable es la existencia de un determinado estado de hecho que, en general es el que corresponde a cada acción especial. Así por ejemplo, en la acción reivindicatoria será fundamentalmente la circunstancia de presentarse un propietario no poseedor frente a un poseedor no propietario, o sea, dominio separado o desprendido de la posesión.

Se trata pues, del acontecimiento de determinada situación objetiva, de la verificación de ciertos hechos concretos que son la base material de la acción.

Que el Estado de Hecho Goce de Protección Jurídica. Esto significa que debe haber un derecho o situación material protegida por la ley. Es preciso, entonces, que exista una voluntad de ley que garantice un bien al actor. No es imprescindible que esta voluntad de ley sea expresa; puede estar implícita, desprenderse del contexto del sistema legal.

Calidad en la Acción. Este tercer requisito recibe también el nombre de legitimación en causa. En lo concerniente a la acción, la calidad consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida.
Se trata, por consiguiente, de saber y precisar qué sujetos de derecho pueden figurar legítimamente como demandante y demandado en el ejercicio de una acción determinada.

Interés en la Acción. Consiste en que, sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, se produciría un perjuicio para el actor: el interés implica que la aceptación de la demanda reporte una utilidad al sujeto activo.

Condiciones de Ejercicio de la Acción. Son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará.

De suerte que, conforme a lo expuesto, serán condiciones de ejercicio de la acción: la existencia de una acción procesal que se hace valer ante un tribunal de justicia, y el hecho de hacer valer esa acción procesal de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen. Basta, pues, que se reúnan estas dos condiciones, para que la acción tenga que ser admitida a tramitación.

Clasificación de las Acciones. 

Las acciones admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen.

1. Según su Objeto y Finalidad. Las acciones se clasifican en: de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias.

Acción de Condena. Es la más común, y es la que persigue que se condene al demandado a una prestación determinada; supone siempre la existencia de un hecho contrario al derecho. Ejemplo: la acción reivindicatoria, que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir al demandante la cosa inmueble o mueble reivindicada.

Acciones Declarativas. Son aquéllas mediante las cuales el actor persigue una sentencia meramente declarativa, que es aquélla que no requiere un estado de hecho contrario al derecho y a la cual basta un estado de incertidumbre sobre el derecho. Esta clase de acciones persigue una sentencia que se limite a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, una sentencia que no es susceptible de ejecución, porque la declaración jurídica basta para satisfacer el interés del actor. Ejemplo: la acción que persigue la nulidad de un determinado contrato.

Acciones Constitutivas. Son aquéllas mediante las cuales se tiende a obtener una sentencia constitutiva, es decir, una sentencia que produce un nuevo estado jurídico y cuyos efectos se extiendan hacia lo futuro. Ejemplo: la que declara la interdicción del disipador.

Acciones Ejecutivas. Son aquéllas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación impuesta por una sentencia de condena, o reconocida en un título al cual la ley da fuerza ejecutiva. Ejemplo: la acción que tiende a obtener el Cumplimiento, por la vía ejecutiva, de una obligación que consta de una sentencia ejecutoriada.

Acciones Precautorias o Cautelares. Como su nombre lo indica, tiene por objeto asegurar y proteger una acción futura. Ejemplo: las medidas precautorias y prejudiciales.

2. Según el Derecho que Protegen. Las acciones pueden clasificarse en: civiles, penales, muebles e inmuebles; reales y personales; principales y accesorias; y petitorias y posesorias.

Acciones Civiles. Son aquéllas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil.

Acciones Penales. Son aquéllas en que se persigue obtener el castigo del culpable de un delito penal.

Acciones Muebles. Son aquéllas que protegen un derecho mueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobre un hecho debido.

Acciones Inmuebles. Son aquéllas que protegen un derecho inmueble, es decir, el que. se ejerce sobre una cosa inmueble.

Acciones Reales. Son aquéllas que protegen un derecho real, esto es, las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Ejemplo: la acción reivindicatoria.

Acciones Personales. Son aquéllas que protegen un derecho personal, esto es, que se ejercen respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa, que la ejerce el vendedor en contra del comprador.

Acciones Principales. Son aquéllas que protegen un derecho independiente, o sea, aquél que puede subsistir por sí solo. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa.

Acciones Accesorias. Son aquéllas que protegen un derecho accesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsistir. Ejemplo: la acción prendaria, que requiere de la existencia de un derecho principal al que está garantizando la prenda.

Acciones Petitorias. Son aquéllas que protegen el dominio, en ellas sólo se discute y prueba el dominio. Ejemplo: la acción reivindicatoria.

Acciones Posesorias. Son aquéllas que protegen la posesión, en ellas sólo se discute y prueba la posesión, sin que el dominio tenga influencia alguna. Ejemplo: los interdictos o querellas posesorias.

3. Según la Calidad del que Ejercita la Acción. Desde este punto de vista, las acciones se clasifican en: directas, indirectas y populares.

Acciones Directas. Son aquéllas que las ejerce el titular del derecho mismo. Ejemplo: la acción reivindicatoria hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada.

Acciones Indirectas. Son aquéllas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, pero pero por expresa disposición de la ley. Ejemplo: la acción pauliana.

Acciones Populares. Son aquéllas que se hacen valer por cualquiera persona del pueblo en el solo interés de la comunidad. Ejemplo: el interdicto de obra ruinosa.

lunes, 7 de octubre de 2013

EL PROCEDIMIENTO PERICIAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Según el Código Procesal Penal, procederá la pericia siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada; es decir, la necesidad de conocimiento experto sobre determinada materia, dado que el Juez por si sólo no estaría en condiciones de apreciar un hecho o circunstancia del caso, ya sea porque se encuentra fuera de la experiencia común, fuera de su conocimiento o no es susceptible de ser comprendido con claridad sin la ayuda de un especialista. 

Así tenemos que determinados delitos son acreditados por medio de peritajes. Tal es el caso, de los delitos sexuales y de lesiones, por medio del respectivo reconocimiento médico legal; en el caso de delito de tráfico ilícito de drogas es imprescindible contar con la pericia química para determinar la cantidad y el grado de pureza de la droga, y para saber si lo incautado constituye elemento para la fabricación de drogas; en el delito de Falsificación de Documentos, la necesidad de la pericia grafotecnia es importante para determinar la falsedad del documento; en el delito de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, la pericia contable es la que precisa si se ha causado o no perjuicio económico a la misma. 

Asimismo, se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el art. 15 del Código Penal, es decir, para poder determinar si existe o no en el imputado, un error de comprensión culturalmente condicionado sobre el carácter delictivo de un hecho.



BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA

domingo, 1 de septiembre de 2013

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CONCILIACIÓN FAMILIAR


De todas las ramas del Derecho el de Familia incide decisivamente en el desarrollo del conglomerado social que se halla a la base de cualquier ordenamiento jurídico. La familia es importante para el derecho por la educación para la adecuación social que se establece entre padres e hijos y demás personas dependientes de este núcleo.

Consciente de este rol socializador de la familia nuestra legislación, para acentuar más la relación entre el derecho y la llamada célula básica de la sociedad, implementó la Ley de Conciliación Extrajudicial. Dicha ley regula ciertas materias conciliables o conflictos de índole familiar, tales como tenencia, alimentos, régimen de visitas, liquidación de sociedad de gananciales, entre otros. Esta no es sólo una reforma administrativa de la justicia, que se agotaría en los fines de: Desjudicialización, la racionalización en la administración de justicia y la institucionalización de los medios alternativos para la solución de conflictos.

Sucede que todo problema de tipo familiar revela un aspecto público muy sensible, que el derecho no puede dejar de apreciar. Es el aspecto que la Conciliación Especializada en Familia cuida, capacitando a los conciliadores en un estricto manejo de las etapas y funciones que son parte del proceso conciliatorio, en función de lo que el artículo nueve de la ley 26872, Ley de Conciliación, señala como "El interés superior del menor".

El interés superior del menor es el respeto a la dignidad humana del menor y la búsqueda de su máximo bienestar posible, casi siempre relejado a un segundo plano frente a los conflictos sentimentales de los adultos. La conciliación en asuntos de familia se orienta no tanto a la preservación de las relaciones matrimoniales o uniones de hecho como a la salvaguarda de los derechos del menor ante conflictos familiares que pudieran menoscabarlos. Esto se hace evitando engorrosos trámites judiciales que, a menudo, deterioran más la estabilidad familiar.

En el siguiente escrito analizaré brevemente los rasgos básicos de este tipo de conciliación. Me ocupare, especialmente, de aclarar ciertos detalles sobre los conflictos que pueden solucionarse siguiendo la conciliación especializada en familia. Al final plantearé algunas reflexiones.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN FAMILIAR 

Las conciliaciones en materia de familia, a parte del cuidado y la diligencia esperada en la conducción por parte del conciliador, requieren estar apoyadas en el esfuerzo y sapiencia de un equipo multidisciplinario conformado por médicos, asistentas sociales, sicólogos, siquiatras, sociólogos y otros especialistas. La razón de esta prescripción es muy sencilla. Los conflictos desencadenados en el seno familiar traen consigo un conjunto de elementos que escapan a la apreciación del derecho o al análisis jurídico. Son más bien de índole diversa y compleja. Un entrecruzamiento de urgencias sociales, culturales, económicas, morales y hasta sicológicas. Las relaciones interpersonales crían lazos no sólo contractuales. Incluso, en la base de estos últimos se puede descubrir otros tipos de compromisos, expectativas y uniones que sólo con un estudio interdisciplinario pueden salir a la luz, descubriendo su densidad y prioridad para las relaciones familiares.

En nuestra legislación existe un vacío lamentable al no explicitarse la intervención del equipo multidisciplinario en el manejo de un conflicto familiar en sede de conciliación extrajudicial. Un tratamiento integral de tales tipos de conflictos amerita una mención contundente, que juzgamos debió ser en el artículo 31 del reglamento a la Ley de Conciliación. Y es que en ese artículo se encuentra la única base legal para poder implementar, aunque de manera limitada, la intervención del equipo multidisciplinario bajo la figura de la Co-conciliación. Es decir, la posibilidad de que dos o más conciliadores conduzcan la audiencia de conciliación por razones de una mejor asistencia a las partes.

La conciliación extrajudicial en asuntos de familia ayuda a quienes de repente han deteriorado su vínculo matrimonial pero que, sin embargo, seguirán participando de una familia redefinida en función de los hijos. En no pocos casos, la secuela de la pérdida del vínculo sentimental y el propio divorcio afecta de manera distinta a los que fueron cónyuges. Uno de ellos tiende a verse como víctima y culpar de esa condición al otro. Esto influye negativamente en la autoestima de estas personas que tendrán que seguir viéndose con ocasión de sus hijos. De ahí la pertinencia de que tales circunstancias emocionales y afectivas de los padres se supere a través de un acuerdo conciliatorio equitativo. Una terapia del diálogo que de alguna manera compensa el desencuentro comunicacional de los conciliantes, los que tendrán que rehacer su vida en múltiples sentidos.

La conciliación familiar asume el reto de consolidar los indispensables canales de comunicación entre los que han dejado de estar unidos por vínculos matrimoniales o afectivos, pero que deberán preservar la continuidad de la familia en aras de los menores. A pesar de la separación de los padres la familia subsiste, claro que replanteada en función de otras exigencias. El que la conciliación familiar permita la intervención de un profesional cualificado y neutral en conflictos familiares conciliables, asegura una ayuda efectiva a los padres para reorganizar las nuevas relaciones de los miembros de la familia. Incluso, no exageramos si sostenemos que uno de los objetivos de la conciliación familiar es reorganizar las relaciones familiares, cuestionadas por el conflicto, con el mínimo coste emocional. Esto supone una cooperación de ambas partes en la toma de decisiones respecto a sus hijos, vivienda, bienes, etc. 


DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA




Por ALEJANDRA NORMA NIETO CERDA, Abogada y Secretaria de la Corte de Lima

En sentido amplio, Administración Pública denota toda la actividad del Estado, sea esta Legislativa, ejecutiva y Judicial, por lo que puede ser considerada “como el Complejo de funciones ejercidas por los Órganos Estatales, en la consecución de Bienes colectivo” (Luis Bramont Arias), Código Penal Anotado. En consecuencia, atentan contra la Administración Pública en general los delitos que impiden o perturban la organización y el desarrollo normal de las actividades de los órganos públicos en el ejercicio de sus 
funciones. 

El doctor Fidel Rojas, lo trata de definir en dos sentidos: 1) Objetivamente, como un conjunto de actividades llevadas a cabo por los agentes públicos, y que constituyen el desarrollo y la dinámica de la función misma. 2) Subjetivamente, es el orden de órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios limitados en sus competencias. 

En Primer Lugar hay que tener en cuenta quienes cometen este delito, necesariamente tienen que ser funcionarios Públicos, es decir tiene que ser un sujeto activo especial y para ello debemos tener claro quienes son considerados funcionarios Públicos. A nuestro entender “el sujeto activo no sólo es el funcionario público o servidor que la ley lo determina así, sino también cualquier ciudadano particular que para efectos del derecho penal, la ley le da esta categoría”. Son aquellos considerados así por la ley o 
por elección (caso de los alcaldes, regidores, Presidentes de región etc. 

Elegidos en las urnas o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de sus funciones. El Art. 425 del Código Penal, considera Funcionarios o servidores públicos a las siguientes personas:

1.-Los que están comprendidos en la carrera administrativa; son todos los funcionarios y servidores públicos que acceden a los cargos y jerarquías por concurso y selección en base a méritos y que prestan sus servicios de modo permanente en la Administración Pública, históricamente constituye una limitación al Poder Político y un ordenamiento racional del profesionalismo en la Administración Estatal. 

2.- Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular; el cargo político denota funcionario de alto nivel, de decisión y mando, como los Ministros, parlamentarios, prefectos, gobernadores, etc.; con respecto a los cargos de confianza podemos decir que el Sistema Jurídico ha facultado a determinados entes estatales, y por lo mismo a funcionarios de alto nivel, el proveerse de personal confiable, básicamente en áreas de dirección, fiscalización, vigilancia e inspección, que tendrá capacidad de decisión y acceso a información privilegiada; estos cargos pueden ser de naturaleza política, Administrativa o de gestión; su nota distintiva esta dada por la discrecionalidad en el nombramiento realizado por el alto funcionario, se trata de cargos temporales. 

3.-Todo aquel que independientemente al Régimen Laboral en que se encuentra, mantiene vinculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos; la norma aquí se refiere a los particulares que prestan sus servicios técnicos o profesionales al interior o fuera de las instituciones Estatales y cuyas contribuciones llega a constituir función pública, mas no así aquellos cuyos aportes sean de servicios públicos o de operaciones menores. No son propiamente funcionarios o servidores públicos propiamente dicho las personas naturales o jurídicas que mantienen con el estado sólo vínculos laborales o contractuales temporales y/o a plazo fijo, cuya naturaleza jurídica de derecho privado o público se torna irrelevante para excluirlos o considerarlos dentro de los alcances del derecho penal- pero que dada la importancia de la actividad que desarrollan han sido considerados normativamente sujetos públicos para el derecho Penal. También pertenecen a esta clasificación impropia aquellos particulares contratados por la Administración Pública por tiempo fijo, cargos definidos y sujeto a régimen jurídico privado como los contratados bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, entre otras, mediante formas previstas en el Código Civil, como por ejemplo los casi todos los auxiliares de Justicia de Lima, secretarios Judiciales, Asistentes de Juez, Especialistas Legales, Asistentes de Función Fiscal etc. 

4.-Los Administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; el depositario Judicial es nombrado por el Juez para que custodie los bienes embargados a terceros, o también las Juntas de Administración de Bienes designados formalmente como en el caso de CLAE. Este es otro caso en que la Ley le da la categoría de funcionario Público a los antes mencionados los cuales estrictamente carecen de dicha investidura y calidades. 

5.-Los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; Todos son considerados, tanto los altos mandos como los subalternos. 

6.-Los demás indicados por la Constitución política y la ley; Es una norma abierta (números apertus) son todas aquellas no mencionadas líneas arriba, ya sea por que tienen un régimen propio de carrera Administrativa, como los funcionarios o servidores Judiciales, docentes y funcionarios de universidades, como decanos, rectores etc, o por que simplemente carecen de un sistema de Carrera Administrativa como el de los notarios. 

Una vez identificado al Sujeto activo del delito, podemos decir que sujeto pasivo siempre es el Estado Peruano y el Bien Jurídico Protegido es el desenvolvimiento regular de la actividad del Estado dentro de las reglas de dignidad, probidad e eficiencia o el ordenado e imparcial desenvolvimiento de los servicios adscritos al Estado a favor de la sociedad y de los individuos. 

domingo, 30 de junio de 2013

SISTEMA, REGIMEN Y TRATAMIENTO PENITENCIARIOS


Por: Alejandro Solìs Espinoza.

Así como a veces existe dificultad de delimitación entre las diversas disciplinas penales, asimismo dentro del ámbito penitenciario se emplean una serie de términos como sistema, régimen y tratamiento muchas veces con un contenido ambiguo y que lleva a equívocos conceptuales, en tal sentido se pronunció también Manuel López Rey (1975) cuando anotaba que eran tres cosas distintas que con frecuencia se confunden, pero nosotros apreciamos que este problema se da sobre todo entre los términos sistema y régimen penitenciario, que tiene su origen en el siglo XIX, siendo más común que dichas nociones sean intercambiables como si fueran términos sinónimos, cuando realmente se pueden delimitar claras distinciones entre ellos, ya que tienen diferentes contenidos. 

Al respecto, algunos penalistas y penólogos (Cuello, 1958, pp.309 a 325) usaban el término de "régimen" como sinónimo de "sistema", que aún emplean estudiosos actuales. Algunos otros sólo emplean el término sistema (Garrido, 1983; Renart, 2003), cuando en realidad la denominación más ade-cuada a la institución a la que hacen referencia es la de régimen penitenciario. La distinción conceptual de estos vocablos ha sido planteada por García Basalo(1955) y Elías Neuman(1962), aunque también Manuel López Rey (1975) señaló diferencias, con un matiz particular. 

Dentro de estas ideas, como ya lo señalamos, el SISTEMA penitenciario viene a ser la organización general que en materia penitenciaria se adopta en un país determinado, para la ejecución de las penas, organización general que sigue diversos criterios y dentro del cual quepan dos o más regímenes penitenciarios, porque es difícil que en una realidad nacional sea suficiente un solo régimen de ejecución penal para la multiplicidad de personalidades que caracterizan a los internos del país, lo que hace imprescindible que se adopten varios regímenes de ejecución penal en función a dicha diversidad. 

El RÉGIMEN penitenciario viene a ser el conjunto de condiciones y medidas que se ejercen sobre un grupo de internos que presentan características similares. Asimismo, cada régimen cuenta también con una reglamentación o norma particular que lo diferencia de los otros. Por ello, el régimen de ejecución penal, que a veces erróneamente se denomina sistema penitenciario, viene a ser la especie dentro del género que es el sistema. Para Manuel López Rey (1975), régimen es el tipo de vida resultante de la aplicación del sistema y que cabe hablar de régimen general y de regímenes especiales asignados a grupos de condenados según la sentencia, condiciones personales, etc. Por su parte, Berdugo, Zúñiga y otros (2001, p.185), dicen que el régimen penitenciario, “se constituye como un medio para conseguir un fin, pero este medio tiene diversos objetivos, especialmente diferentes en relación con la situación procesal de los reclusos, según que éstos se hallen en la situación de preventivos o se trate de personas condenadas”. 

El TRATAMIENTO penitenciario viene a ser la acción o influencia dirigida a modificar la conducta delictiva del condenado, en función de sus peculiares características personales. Las influencias o medidas que se adopten, pueden ser de las más variadas dentro de cada régimen penitenciario, sin embargo no POLÍTICA PENAL Y POLÍTICA PENITENCIARIA podemos dejar de señalar que según Manuel López Rey, tratamiento supone un concepto más amplio de acuerdo al criterio que él le asigna, y que es diferente al que empleamos en este trabajo. El tratamiento puede ser desarrollado tanto en un régimen libre, en semilibertad o en un régimen cerrado, entre otras condiciones. 

En resumen, dentro de un Sistema penitenciario nacional se incluyen varios Regímenes generales y particulares, y dentro de cada régimen es posible que se apliquen diversas formas de tratamiento del condenado. 

Bases legales del sistema penitenciario peruano 

Nuestro sistema penitenciario se sustenta en una base legal moderna, cuyo desarrollo autónomo se inició con la primera ley penitenciaria nacional, el Decreto Ley 17581 del 15 de abril de 1969, modificado en parte por el Decreto Ley No. 23164 del 16 de julio de 1980 que incluyó la redención de penas por el estudio; asimismo fue importante la Constitución Política de 1979 que rigió desde 1980, y que recogió normativamente al Código de Ejecución Penal aún no existente en dicho año; asimismo el Reglamento Penitenciario aprobado por Decreto Supremo No. 023-82-JUS, aunque prácticamente no tuvo mayor vigencia o aplicación real, y también el Código de Ejecución Penal de 1985, normas hoy derogadas. 

El actual Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo No. 654 del 31 de julio de 1991, y que consta de 153 artículos, establece los lineamientos generales del vigente sistema penitenciario nacional, teniendo como objetivo cardinal la resocialización del interno. Asimismo es importante el Reglamento de dicho Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo No. 015-2003-JUS, y constituye otra de las bases legales de nuestro sistema penitenciario. 

De igual modo, el actual Reglamento de Organización y Funciones del INPE, que fue aprobado por el Decreto Supremo No. 009-2007-JUS. Igualmente, la Constitución política de 1993 es la fuente legal de mayor rango, y sigue la tendencia acogida por la Carta política de 1979, estipulando en el artículo 139, inciso 22: "El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad", en otros térmi-nos, el logro de la resocialización del condenado. No obstante este importante desarrollo normativo, anotamos que todavía el divorcio entre lo que señala la ley y su plasmación concreta es muy notoria y abismal, por ello decimos que hasta el momento tenemos un moderno sistema penitenciario formal, pero no real o fáctico.