viernes, 21 de diciembre de 2012

LOS PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Por: Luis Vargas Ruiz
El precedente se establece en nuestra legislación procesal constitucional como un intento de remediar la inseguridad jurídica con la que día a día tienen que lidiar los usuarios del servicio de justicia, evitándoles el perjuicio de no saber a qué atenerse por la falta de unidad y de predecibilidad en la aplicación del Derecho. Advertimos, sin embargo, que ello se puede convertir en una espada de Damocles si no se establece un criterio prudencial que controle su aplicación en el tiempo como veremos.

El precedente a secas –lato sensu- no es otra cosa que la jurisprudencia dictada por los jueces y tribunales en un caso particular y concreto, de la que se pueden derivar criterios para resolver futuros procesos de naturaleza similar. García Toma define a la jurisprudencia constitucional como “aquella pléyade de principios, criterios y doctrinas que se encuentran  insertos en las sentencias o fallos de los tribunales constitucionales, jueces, salas o tribunales jurisdiccionales”.

No obstante esta amplia definición, cabe precisar que no toda jurisprudencia constitucional puede llegar a ser vinculante. A este respecto, en la doctrina se distinguen por lo menos tres supuestos: (i) se reconoce en la tradición jurídica del Derecho común el principio de stare decisis, que postula que “los jueces se encuentran obligados a seguir los criterios contenidos en sus propias decisiones en casos anteriores”; (ii) se menciona la fuerza vinculante de la jurisprudencia que básicamente alude a que los tribunales inferiores están obligados a seguir los principios contenidos en decisiones de los tribunales superiores y (iii) la fuerza de ley de las sentencias que declaran inconstitucional una norma, cuyos efectos se extienden no solamente al Estado y sus órganos  –como sería el caso del efecto vinculante- sino también a todas las personas, que podrían derivar directamente derechos de las mismas.

Desde esta óptica, nuestro CPCo. se ha inclinado por otorgar valor vinculante a las decisiones del Tribunal Constitucional, bajo determinados requisitos, tal como se expresa en el artículo VII de su Título Preliminar:

“Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las sentencias y las razones por las cuales se aparte del precedente”.


Advertimos, pues, la concurrencia de dos exigencias legales para la fijación del precedente vinculante, a saber: (a) que la sentencia del Tribunal tenga la calidad de cosa juzgada y (b) que el colegiado fije cuál de los fundamentos, principios o criterios de su sentencia son obligatorios.

a. La cosa juzgada.

Para Caamaño Domínguez, este atributo constituye “el principal efecto de la principal resolución judicial, que es la sentencia definitiva sobre el fondo, y con el que se pretende que una vez que una cuestión litigiosa ha sido zanjada por los tribunales no pueda volver a ser planteada, pues ello sería contrario tanto a la seguridad jurídica como a la propia función pacificadora del Derecho”. Concordando con esta definición, el CPCo. en su artículo 6º dispone: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Entonces, a la luz de esta norma, cosa juzgada será aquella resolución de la última instancia[8] que analice el fondo de la controversia y resuelva estimando o rechazando la demanda o, mejor dicho, confirmando o revocando la decisión del tribunal inferior.

b. Extremo vinculante.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional deberá establecer expresamente la parte de su sentencia que resulta obligatoria; determinando cuál de los fundamentos, principios o criterios de la motivación de la misma ameritan un efecto vinculante. En tal sentido, concordamos con Abad Yupanqui quien sostiene que la parte de la decisión que puede llegar a configurar precedente necesario es el aspecto de la motivación que sustenta el fallo, lo que en doctrina se denomina ratio decidendi. Dicho autor precisa que son los motivos que fundamentan la decisión y que excluyen las argumentaciones relativas a las cuestiones de forma efectuadas con carácter preliminar o bien los razonamientos incidentales que no son decisivos para el fallo lo que constituye la ratio decidenci

Ahora bien, tal como lo ha establecido, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia SU-047/99, del 29 de enero de 2004, solamente 
la ratio decidendi puede llegar a tener efectos normativos. A la luz de la norma en cuestión, el Tribunal Constitucional tiene la potestad exclusiva de fijar precedentes vinculantes y de apartarse de los mismos, fundamentando claro está.

Una consideración final a tomarse en cuenta es que el precedente constitucional obligatorio no surge sobre la base de pronunciamientos aislados o esporádicos, sino que, de boca del Tribunal Constitucional español, su origen coincide con “una línea jurisprudencial que constituya doctrina ya consolidada, descartándose pronunciamientos aislados o englobados en una etapa aún inmadura de normalización, en la que la cuestión admite distintas opciones interpretativas y no es posible, por tanto, apreciar quebrantamiento alguno de posiciones anteriores ya consolidadas”.

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CUADRO GENERAL DE PRECEDENTES VINCULANTES

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