lunes, 28 de enero de 2013

EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES

PRINCIPIOS Y AMBITO DE LA JUSTICIA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO LEY 29497 from Junior Carrasco

Por: Carlos Del Piélago Cárdenas

Perspectiva de Derecho Laboral


El Derecho del Trabajo tiene como uno de sus principios informadores el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Vale decir, que uno de los pilares sobre el que se asienta el Derecho del Trabajo y que sirve a su vez como elemento distintivo del mismo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la doctrina se refiere en forma prácticamente pacífica a que los derechos que la legislación otorga a los trabajadores en situación de dependencia son irrenunciables, como apunta NICOLIELLO quien acota en su apoyo a PÉREZ BOTIJA “Es tan vital este principio para la aplicación práctica de la legislación laboral, que, además de su formulación por la dogmática científica y de su sanción por la jurisprudencia, se ha reconocido explícitamente por la ley”.

Al explicar los fundamentos en que se basa la irrenunciabilidad algunos autores como VÁSQUEZ VIALARD ven una manifestación del carácter tuitivo del derecho laboral. Parecida opinión tiene PRADO DE REYES “El fundamento del principio (de irrenunciabilidad) se encuentra en la necesidad de evitar que la eficacia de las disposiciones laborales quede desvirtuada como consecuencia de actos de su destinatario realizados por su condición de parte más débil en la relación de trabajo. Se trata de una cuestión de autodefensa normativa frente a actos realizados por las partes”.

En nuestros lares RUBIO se adscribe al criterio tuitivo cuando glosa el artículo 26º inciso ‘2’ de la Carta de 1993 “Los derechos que la Constitución y la ley otorgan a los trabajadores son irrenunciables. Esto quiere decir que, aunque un empleador haga firmar a un trabajador que renuncia a tal o cual derecho laboral, el trabajador puede luego reclamarlo y le será otorgado, precisamente por su irrenunciabilidad. Se hace esto porque, como siempre existen más personas buscando trabajo que puestos disponibles en el mundo, entonces ha ocurrido que los empleadores se aprovechen de la necesidad de los trabajadores obligándolos a renunciar a sus derechos a fin de que contratarlos les cueste menos. Con esta norma constitucional, si se produjeran tales renuncias, serían invalidas y no producirían ningún efecto para el Derecho”.

Sin negar el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, una importante corriente doctrinaria profundiza en el tema de la irrenunciabilidad y sostiene que ésta se sustenta en que las normas de Derecho Laboral tienen a menudo un carácter imperativo; así se pronunciaba PAUL DURAND. De igual parecer son CAMERLYNCK y LYON-CAËN “Las normas de derecho laboral están señaladas con el signo del orden público social, constituyendo para los asalariados un mínimo intangible que la negociación puede mejorar, pero no restringir”.

Criterio similar sostiene RENDÓN VÁSQUEZ “El orden público inherente a las normas de trabajo consiste en que ellas son obligatorias e irrenunciables. No se puede pactar menos de lo que ellas prescriben a favor del trabajador; es posible, por el contrario, convenir mejores derechos para éste”.

Por nuestra parte debemos señalar que coincidimos plenamente con el criterio de que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se sustenta en el carácter de orden público social que tienen las normas de trabajo. Asimismo, que los convenios colectivos pueden mejorar los derechos establecidos en estas normas, mas no disminuirlos.

Cabe destacar que inclusive dentro de los predios de quienes desregularon el Derecho del Trabajo en el Perú se reconoce la validez del principio de irrenunciabilidad. Así, MARCENARO, conspicuo representante del neoliberalismo fujimorista tanto en el autodenominado Congreso Constituyente Democrático que redactó la Carta de 1993, como en el período legislativo subsiguiente, apunta “Las normas laborales buscan proteger al trabajador por lo que muchas de ellas son de orden público. A fin de garantizar la efectividad de tal protección se señala que ni el propio trabajador puede renunciar a determinados derechos laborales. Es decir, se busca evitar que el propio trabajador pueda renunciar por debilidad a sus derechos.

Como lo define el Dr. Uceda Maurier este principio ‘consiste en la imposibilidad jurídica por parte del trabajador de privarse voluntariamente y en forma valida de uno o más ventajas concedidas por el derecho laboral’. En consecuencia no es posible que el trabajador pierda derechos laborales por su propia voluntad, toda renuncia será inexistente y nula. Este principio se fundamenta en la necesidad de respetar el orden jurídico vigente toda vez que la renuncia de derechos implicaría entregar el imperio de la norma al arbitrio personal o a la presión del más poderoso en la relación”.

Cabe concluir con relación al acto de renuncia de los derechos laborales que el mismo carece de validez; vale decir es nulo, asunto sobre el cual existe unánime consenso como con precisión se pronuncia ALONSO GARCÍA “La renuncia constituye en materia laboral un acto jurídico nulo per se, en consecuencia, se produce sin necesidad de petición previa de los interesados, por el simple hecho de haberse dado aquella”.

Justamente por ello es que el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, dispone que “El Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Perspectiva de Derecho Constitucional

La Constitución toma en cuenta, y reconoce correlativamente, aquellos derechos que estima fundamentales para el desenvolvimiento de la vida individual y social. Tal reconocimiento, en cuanto contenido en la norma que sirve de base a todo el ordenamiento es naturalmente preceptivo; esto es, trata de atribuir unos derechos para que puedan ser ejercitados por sus titulares bajo el amparo –llegado el caso- de unas específicas garantías. Debe resaltarse el hecho que los derechos que recoge la Constitución son fundamentales por definición y porque están contenidos en ella, que a su vez es Ley Fundamental.

En ese entendido es que al tratar el tema de la jerarquía normativa en aplicación del principio de supremacía constitucional se considera que a la Constitución le corresponde ocupar el nivel más alto del ordenamiento jurídico. Y como directa consecuencia de ello es que los preceptos contenidos en la Constitución prevalecen sobre todos los demás. Así, lo dispone por ejemplo la actual Carta en los artículos 51º y 138º segundo parágrafo23.

De ello se desprende que la Carta de 1993 al disponer en el artículo 26º inciso ‘2’ que en la relación laboral se respeta el principio del carácter irrenunciable de los derechos laborales que ella y la ley reconocen, lo hace porque se considera que este precepto es un derecho fundamental y en consecuencia es una norma de orden público que necesariamente debe ser respetada y a la cual hay que darle debido cumplimiento.

A su vez se desprende, que todo acto en que se acuerde lo contrario deviene en nulo porque no se puede válidamente pactar en contra de lo que la Constitución dispone. Inclusive, si una ley dispusiera lo contrario de lo que establece el artículo 26º inciso ‘2’, vale decir que son renunciables los derechos que la Constitución y las leyes reconocen al trabajador; tal norma al alzarse contra la Constitución devendría en inconstitucional y sería el precepto, valga la redundancia, constitucional el que prevalecería.

En conclusión, la irrenunciabilidad de los derechos laborales al formar parte de los derechos que la Constitución comprende adquiere el nivel de norma de orden público social fundamental, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento deviniendo en nulo todo pacto en contrario

Perspectiva de Derecho Civil

Al tratar lo referente a la caracterización jurídica de la renuncia de derechos
indicamos que la misma se debe de dar dentro del límite que establece el ordenamiento jurídico, lo cual precisamente concuerda con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Civil que establece los presupuestos de validez de todo acto jurídico recogiendo la sana doctrina al respecto.

En ese sentido resulta pertinente acotar lo que TORRES VÁSQUEZ señala “No se concibe un acto jurídico que contravenga el ordenamiento jurídico. La voluntad del agente debe adecuarse a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres, caso contrario el acto es nulo por ilícito. El acto contrario al ordenamiento jurídico es un acto ilícito”.

Precisamente por ello es que el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Comentando lo preceptuado en este artículo del Título Preliminar RUBIO anota que “Las normas de orden público son normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, de ser necesario recurrir a ellas”.

Por su parte TORRES VÁSQUEZ señala “Por orden público se entiende al conjunto de principios fundamentales, sean públicos o privados, sociales, económicos, culturales, éticos y hasta religiosos, positivizados o no en la ley, que constituyen la base sobre la cual se asienta la organización social como sistema de convivencia jurídica que garantizan un ambiente de normalidad con justicia y paz, y asegura la existencia y estabilidad del Estado, sus poderes y su patrimonio, así como el respeto por la persona humana, su familia y sus bienes”.

Ahora bien, dentro del conjunto de normas de orden público que contiene nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el antes mencionado artículo 26º inciso ‘2’ de la Constitución que establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos que la Constitución y la ley reconocen a los trabajadores.

Esto significa que en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, concordado con el artículo 140 del mismo Código, y con el inciso ‘2’ del artículo 26º de la Constitución de 1993 todo acto de renuncia de derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley es nulo.

Extracto tomado de REVISTA JURÍDICA MAGISTRI ET DOCTORES AÑO VIII, N° 02,pág 251


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