lunes, 28 de enero de 2013

OBLIGACIÓN DE SOSTENER EL HOGAR BAJO CUALQUIER RÉGIMEN


ARTICULO 300 Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están' obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En cada caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno. CONCORDANCIA: C.C. arts. 291, 293, 305, 423

Comentario Roxana Jiménez Vargas-Machuca 

El matrimonio suscita una serie de relaciones entre los cónyuges, y entre éstos y sus hijos, las cuales pueden ser clasificadas, grosso modo, en dos grupos: las de orden personal (extrapatrimoniales) y las de carácter patrimonial o económico (CORNEJO). Las relaciones patrimoniales de la familia van a ser básicamente las de administración y disposición del patrimonio. Las extrapatrimoniales son todas aquellas situaciones en las que no está directamente involucrada la administración de un patrimonio, como las obligaciones de fidelidad entre los cónyuges; la obligación de hacer vida en común; la obligación de los hijos de honrar y respetar a sus padres; el derecho de los padres de corregir a sus hijos, tenerlos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuvieren sin su permiso. Hay también obligaciones originadas en las relaciones extrapatrimoniales, pero su vía es en gran medida patrimonial, como la obligación de asistencia entre los cónyuges (artículo 288, entendida como actos de auxilio y ayuda que cada uno de los cónyuges debe al otro, siendo esta obligación también de carácter patrimonial cuando involucre sumas de dinero), o la obligación de los padres de alimentar y educar a los hijos (artículo 287). 

Asimismo, la obligación de cada cónyuge de alimentar a sus hijos y de soste ner al otro cónyuge en caso de que este último se dedique exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de la prole (artículo 291), también podría estar inmersa en estas relaciones extrapatrimoniales, pues esto no se limita a un aspecto meramente pecuniario sino que implica una obligación general recíproca de ayuda y colaboración que los cónyuges se deben todo el tiempo (DE TRAZEGNIES). Vemos que las relaciones extrapatrimoniales de la familia, en gran medida, originan obligaciones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que indudablemente involucran administración y/o disposición del patrimonio conyugal.

Más allá de estas consideraciones generales, las relaciones de carácter estrictamente patrimonial se van a referir a la administración y disposición del patrimonio conyugal, para lo cual el Código admite dos posibilidades alternativas de organización de los bienes familiares, a saber: el régimen de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios. 

No obstante, al margen del régimen patrimonial por el que se haya optado, hay obligaciones que ambos cónyuges tendrán que asumir con la totalidad del patrimonio conyugal, que abarca bienes que cada uno tenía antes de ingresar al régimen, como los que se adquieran durante su vigencia (ver comentario al artículo 299). Estas obligaciones se engloban en la de sostenimiento del hogar. En este punto es menester realizar algunas precisiones. 

En primer lugar, la norma habla de hogar y no de familia (lo mismo ocurre en los artículos 290, 291, 292, 293, 294, entre otros). Sobre esto mucho se ha especulado, esbozando algunos la distinción entre ambos conceptos, señalando que hogar es el lugar donde los cónyuges pernoctan, el domicilio conyugal, y familia se circunscribe a las personas que la integran. Otros consideran que es lo mismo. 

En realidad, el término hogar es bastante adecuado, a pesar de que no has ido definido en el Código, pues la práctica judicial así como la interpretación sistemática de las normas nos conducen a la conclusión de que este término comprende tanto al sostenimiento de la familia como a los gastos correspondientes al domicilio conyugal, entre otros. De esta forma se incluyen gastos tales como los de alquiler del inmueble, arbitrios municipales, luz, agua, gas, teléfono del domicilio, artículos de limpieza, pago al servicio doméstico, guardianía, mantenimiento en general. 

Asimismo, los gastos de alimentación, salud y asistencia de los cónyuges, y los gastos provenientes de las obligaciones que genera la patria potestad, como el sostenimiento, protección, salud, educación y formación de los hijos (artículos 235, 287 Y 423). 

En segundo lugar, es conveniente precisar que la familia aquí se entiende en su sentido nuclear: cónyuges e hijos comunes incluyendo los hijos que ambos hayan adoptado. No se refiere a la concepción amplia de familia, que tiene una determinada extensión para efectos sucesorios; ni necesariamente comprende a las relaciones alimentarias de origen diverso a este hogar en concreto; como tampoco a las relaciones de afinidad, aunque socialmente hablando sean "familia". Ciertamente, esto no quiere decir que las obligaciones por estos -y otros- conceptos puedan dejar de ser honradas; son exigibles, pero los fondos para su cumplimiento tendrán un origen distinto, que dependerá del régimen patrimonial en el que se encuentren. A modo de ejemplo, el inciso 2 del artículo 316, que establece que son de cargo de la sociedad de gananciales los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas. En un régimen de separación de patrimonios esta obligación no atañe en absoluto al otro cónyuge, sino que se cumple exclusivamente con los bienes y rentas propios del titular de la obligación.

El precepto establece, en suma, la obligación que ambos cónyuges tienen bajo cualquier régimen patrimonial. Pero si bien los dos asumen la misma obligación, el peso de ella se repartirá según las posibilidades y rentas de cada uno, lo que constituye una fundamental norma de equidad, puesto que no siempre ambos tendrán igual situación económica. Si ambos trabajan, es muy probable que sus ingresos sean dispares. El patrimonio de cada uno puede ser muy desigual en relación al del otro, pudiendo carecer de él uno de ellos o ambos. Puede darse el caso, de enorme frecuencia en el Perú, de que uno de los cónyuges -generalmente la mujer- se dedique exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que el otro cónyuge es el que trabaja y percibe los ingresos. 

En este caso, la obligación de sostenimiento de la familia y del hogar recae sobre el último, conservando tanto éste como el que se dedica a las faenas domésticas, los deberes de ayuda y colaboración recíproca. Podría ocurrir que uno de ellos perciba ingresos por su trabajo y el otro por otros conceptos -arrendamiento, intereses, derechos de autor, entre otros-, o que ninguno trabaje pero ambos perciban rentas, o que uno trabaje y tenga rentas y el otro ninguno de los dos. Cada caso será único y, de haber conflicto, el juez, en proceso sumarísimo, distribuirá la contribución de cada cónyuge, atendiendo a las características particulares de cada situación. Lo señalado es de aplicación a las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 326.

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