lunes, 28 de enero de 2013

LA LEY No. 28457 Y LOS NUEVOS PROCESOS DE FILIACION



Clara Celinda Mosquera Vásquez
Juez de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.

La ciencia ha puesto al servicio del derecho una serie de descubrimientos que ayudan a la búsqueda de la verdad para la solución de conflictos. Uno de esos descubrimientos es la prueba de ADN, reconocida e incorporada a nuestra legislación por la Ley Nº 27048 que modificó varios artículos del Código Civil referidos a la determinación de la paternidad y maternidad extramatrimonial. 

Con relación a dicha Ley, recién en diciembre de 2004 a través de la Ley Nº 28457 se reguló el proceso de filiación judicial de paternidad extra matrimonial, estableciéndose un nuevo procedimiento para los procesos de filiación. 

Estos procesos ahora se tramitan ante los juzgados de paz letrados, donde luego de entablada la demanda se expide una resolución declarando la filiación demandada. Si al cabo de 10 días de estar válidamente notificado el demandado no formula oposición, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. En caso de haber oposición, se suspende el mandato si el demandado se somete a una prueba de ADN dentro del plazo de 10 días, siendo el costo asumido por la demandante, quien puede solicitar acogerse al auxilio judicial de conformidad al artículo 179 del Código Procesal Civil. Y si el demandado no se realiza la prueba por motivo injustificado, la oposición se declarará improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. Si la prueba arrojara un resultado negativo, la oposición se declarará fundada y la demandante será condenada al pago de costas y costos del proceso. 

En cambio, si la prueba es positiva la oposición se declarará infundada y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, en tanto que el demandado será condenado al pago de costas y costos del proceso. La declaración judicial de filiación podrá ser apelada en un plazo de 3 días, siendo resuelta por el juez de familia en un plazo no mayor de 10 días. Es decir, en la peor de las situaciones, por demora en la notificación, un proceso de filiación no debería durar más de un mes, el que en extremo podría duplicarse si se apela. 

Claro que formalmente estamos frente a un proceso “ideal” que permitiría que la paternidad de muchos niños sea declarada judicialmente de manera por demás acelerada. Sin embargo, objetivamente, esta Ley adolece de serias deficiencias que hacen que su aplicación, desde nuestro punto de vista, llegue incluso a vulnerar derechos constitucionales. 

En primer lugar, considero que no es apropiado que un tema tan delicado como la filiación esté en manos de los jueces de paz letrados, pues estos no tienen la suficiente experiencia en el tratamiento de casos vinculados al derecho de familia, ni tienen la preparación especializada en estos temas ya que su actuación como jueces se circunscribe a procesos menos complejos en todas las áreas que conocen, como se puede apreciar en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el contrario, son los jueces de familia los que han sido capacitados y tienen la suficiente experiencia en el tratamiento de temas relacionados con niños y adolescentes, por ello lo ideal es que los procesos de filiación sigan siendo de su conocimiento. 

Quienes piensan lo contrario tienen la errónea idea de que el tramitar un proceso ante un juzgado de paz letrado garantiza la celeridad del mismo supuestamente porque los procesos que allí se tramitan son menos complejos y con menos actuaciones judiciales. Sin embargo, esta apreciación es falsa ya que basta con revisar las estadísticas judiciales para comprobar que son los juzgados de paz letrados los que soportan casi la mitad de la carga procesal de una corte superior de justicia. 

Así, el hecho que un proceso se tramite en un juzgado de paz letrado no es garantía de celeridad procesal. Por otro lado, considero que es peligroso que por el simple hecho de presentarse una demanda de filiación se expida una resolución declarando la filiación demandada, peor todavía si en caso de no existir contradicción ese mandato se convierta en declaración judicial de paternidad. Es decir, se da por cierto lo señalado en una demanda sin que haya existido una etapa probatoria donde se compruebe lo afirmado por la demandante. Los legisladores no se han puesto en la situación de que la demandante señale hechos falsos en la demanda y que además no dé la dirección verdadera del demandado, lo que suele suceder, y que, por lo tanto, el demandado no haya podido formular oposición. 

Tenemos, pues, a un demandado a quien se le ha limitado el derecho a la defensa garantizado por el artículo 139, inciso 14) de nuestra Constitución Política y sin la posibilidad de que esa situación se rectifique. Es decir, al no estar claramente establecido si se trata de un proceso contencioso o no contencioso y al no hablar la Ley de una sentencia, pues solo se refiere a una resolución que declara la filiación, que luego se convierte en mandato, el demandado no podría interponer una demanda de cosa juzgada fraudulenta. 

Pero pongámonos en el caso de que pueda entablar una demanda de ese tipo y que haya obtenido una sentencia favorable, ¿es que acaso podrá el demandado pedir que su nombre sea retirado del acta de nacimiento del menor? Si ello es así, ¿cómo explicarle a un niño que el padre que creía tener no era tal?, lo cual se complica cuanta mayor edad tenga, lo que de hecho le va a ocasionar un daño psicológico. Estas posibilidades no han sido tomadas en cuenta cuando debieron ser las primeras en ser analizadas, pues ante todo está el interés superior del niño y del adolescente. Asimismo, otra pregunta que surge es si realmente en el tema de las pruebas de ADN va a funcionar el auxilio judicial. Me pregunto si el Estado va a poder costear todas las solicitudes que impliquen la realización de las pruebas de ADN, teniendo en cuenta su alto costo y el elevado número de procesos de filiación que se presentan anualmente a nivel nacional. 

Por lo dicho consideramos que por tratarse de un tema tan delicado, en el cual están de por medio los derechos de los niños y adolescentes, debió establecerse una etapa probatoria donde inclusive el emplazado pueda impugnar los resultados de la prueba, pues se le está limitando su derecho a la defensa al darse por ciertos los resultados de las pruebas de ADN, sin ponerse en el caso de que estos hayan sido manipulados o contaminados, lo que ha sucedido en otros países. Creemos que aún se está a tiempo de enmendar esta situación. A nuestro parecer debe volverse al antiguo proceso de filiación, donde con un mayor análisis el juez de familia podía dictar una sentencia acorde con la realidad sin vulnerar los derechos constitucionales de los demandados ni dejando en el limbo la filiación de los niños y adolescentes. 





2 comentarios:

  1. Qué tal? Una consulta, de casualidad sabrás donde puedo encontrar la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la cual rechazan la inconstitucionalidad de la ley nº 28457?

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  2. Como esta?, mi consulta es la siguiente, tengo 40 años y quiero saber si puedo iniciar proceso judicial a mi padre por reconocimiento, porque espere tanto lo acabó de encontrar, el reside en estados unidos, tengo la dirección actual, gracias por su respuesta

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