domingo, 23 de septiembre de 2012

EL CONCEPTO DE RENTA EN EL PERÚ



Por: Julio Fernández Cartagena

Profesor Ordinario (Asociado) de los cursos de Derecho Tributario y Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


CONCEPTO

De acuerdo a los términos en que ha sido plasmado el Impuesto a la Renta en nuestra legislación positiva, podemos afirmar que no toda ganancia es renta y que no toda renta es ganancia. Con la finalidad de precisar el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, la doctrina ha elaborado múltiples teorías donde confluyen sobretodo consideraciones de índole económica y financiera.

Sin embargo, a pesar de la variedad de definiciones de renta que podemos encontrar en la doctrina, son tres las más aceptadas para la imposición a la renta: la teoría de la renta producto, la del flujo de riqueza y la teoría del consumo más incremento patrimonial. Cabe resaltar que el examen de la legislación de los diversos países demuestra que ellos no se ajustan integralmente a ninguna de estas teorías.


Cada Ley del Impuesto a la Renta contiene más bien soluciones propias para definir el concepto de renta, que en mayor o menor grado participan de una u otra orientación.

a. La teoría de la renta producto o teoría de la fuente

El desarrollo de esta teoría descansa sobre la definición de renta como el producto periódico proveniente de una fuente durable habilitada para su explotación por la actividad humana. La renta se caracteriza por ser una riqueza nueva producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que la sobrevive.

Del mismo modo, es importante resaltar que la renta según este criterio, es un ingreso periódico, es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.

Así, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia. Dicha posibilidad de reproducción del ingreso significa que la fuente productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este último caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines generadores de renta.

En tal sentido, García Belsunce afirma:
“Constituye rédito aquel beneficio que corresponde al fin a que se destina el bien que lo originó, o que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga significación alguna la frecuencia de ese ingreso”. 
Los requisitos de periodicidad y de existencia de una fuente permanente llevan a la consecuencia de que los resultados de las operaciones aisladas o accidentales están excluidos del gravamen.

En el mismo sentido, las ganancias de capital (ganancias resultantes de la realización de bienes de capital) no están gravadas con el Impuesto a la Renta. En efecto, a pesar de que también derivan de una fuente productora, a ésta le falta la condición de durabilidad pues, una vez obtenido el producto, la fuente (que es el mismo bien que ha producido la ganancia) desaparece.

Al respecto, nos parece imposible sostener que el precio obtenido sustituye al bien realizado y constituye más bien fuente para nuevas rentas, ya que ello implicaría admitir que dicho bien no era un bien de capital sino una mercadería.

b. La teoría del flujo de riqueza

Para esta teoría el concepto de renta abarca el total de la riqueza que fluye al contribuyente proveniente de operaciones con terceros, en un periodo determinado. El ingreso puede ser periódico, transitorio o accidental. No es necesario que se mantenga intacta la fuente productora, pudiendo inclusive desaparecer con el acto de producción de la renta. De tal modo, se incluyen en el concepto de renta otros ingresos, además de los que califican como renta producto:

  • Ganancias de capital:

Sin perjuicio de que trataremos el tema con mayor profundidad en líneas posteriores, podemos decir sobre las ganancias de capital que se trata de ingresos obtenidos por la realización de bienes de capital. Como ya hemos mencionado, dichas ganancias no constituyen renta bajo la teoría de la renta producto, pues la fuente productora aquí es el bien vendido, que se agota (desaparece) con la producción de la ganancia. Sin embargo, para la teoría del flujo de riqueza constituyen ganancias comunes y corrientes gravables con el Impuesto a la Renta.

  • Ingresos eventuales:

Se trata de ingresos cuya producción es totalmente independiente de la voluntad de quien los obtiene. Se generan más bien como consecuencia de un factor aleatorio, por lo que no cumplen con los requisitos para ser considerados como renta producto.

  • Ingresos a título gratuito:

Aquí se encuentran comprendidos los ingresos obtenidos de donaciones (transmisiones por acto inter vivos), legados o herencias (transmisiones por actos mortis causa).


Resulta importante tener presente que el flujo de riqueza debe provenir de operaciones con terceros, es decir, con otros sujetos diferentes del beneficiario de la renta. En dicho contexto, no será renta el ingreso que no es producto de operaciones en el mercado, sino que proviene de un mandato legal, tales como las condonaciones, los subsidios u otros beneficios tributarios o económicos que conceda el Estado a los particulares con fines de incentivo.

c. La teoría del consumo más incremento patrimonial

Mediante este criterio se busca gravar el íntegro de la capacidad contributiva, considerando renta a la suma de los consumos más el incremento del patrimonio al final del periodo. Resulta irrelevante si el incremento proviene de una fuente durable o de un tercero, por lo que se incluyen otros ingresos además de los considerados bajos los criterios de la renta producto o flujo de riqueza, destacando entre ellos los siguientes:

  • Variaciones patrimoniales:

Se trata de cambios operados en el valor de los bienes de propiedad del sujeto, en un determinado periodo, sin importar las causas. Lógicamente, al no provenir de una fuente durable, ni tratarse de ingresos periódicos, no constituyen rentas según el criterio de la renta producto. Igualmente, al no ser producto de operaciones con terceros, tampoco serán rentas para el criterio del flujo de riqueza.

  • Consumo:

Se incluye como renta al monto empleado por el sujeto en la satisfacción de sus necesidades. Son consideradas como una manifestación de la capacidad contributiva del sujeto, y por tanto renta gravable de éste, aún cuando no provengan de una fuente durable, no sean periódicos, o producto de operaciones con terceros.


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