lunes, 25 de febrero de 2013

CONVENIOS INTERNACIONALES DE DOBLE IMPOSICIÓN TRIBUTARIA



Por: Dr, ALFREDO GILDEMEISTER RUIZ HUIDOBRO, Prof. de la Universidad del Pacífico

En pocas palabras, los CDI son tratados internacionales bilaterales firmados entre dos Estados, denominados “Estados Contratantes”, cuya finalidad principal consiste en evitar que una persona natural o jurídica residente en un Estado Contratante, se vea afectado por una doble imposición internacional, en cuanto a Impuesto a la Renta e Impuestos sobre el Patrimonio se refiere, como consecuencia de una inversión efectuada en el otro Estado Contratante. Como se puede apreciar de esta sencilla definición, el objetivo principal de dichos CDI es el de evitar la existencia de una doble imposición, es decir, que el contribuyente se vea afectado dos veces por un tributo.

Lógicamente estos convenios tendrán otras finalidades y generarán otros beneficios adicionales. Así por ejemplo, los CDI son un excelente instrumento de ayuda para las administraciones Tributarias de los Estados Contratantes a fin de combatir la evasión y la elusión fiscal. Los CDI van restando ventajas al evasor fiscal y van limitando su “área de trabajo” en otros Estados a medida que un Estado tenga más CDI firmados. De otro lado, temas como el de las deudas y precios de transferencia, valor de mercado, sociedades vinculadas, casos de subcapitalizaciones, etc. son mejor controlados mediante los CDI. 

Sin embargo, cabe mencionar y dejar bien en claro que los CDI no tienen como meta la exoneración de renta. Si en virtud de un CDI, un contribuyente de un Estado Contratante no tributa en dicho Estado, es porque lo hará en el otro Estado Contratante.

¿EN QUE CONSISTE LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL?

Para comprender de manera muy sencilla el fenómeno de la doble imposición internacional, deberemos referirnos brevemente a las dos modalidades de doble imposición más conocidas, como son las siguientes:

Doble imposición jurídica: Ocurre cuando existe imposición de una misma renta por un mismo período, en dos jurisdicciones distintas, es decir, cuando dos soberanías fiscales gravan la misma renta. Hay pues una identidad de sujetos en los dos hechos imponibles, en la doble imposición económica no la hay.


Doble imposición económica: Ocurre cuando se grava la renta dos veces, por concepto distintos o similares y, generalmente, por la misma soberanía fiscal, es decir, cuando una misma renta es gravada por dos figuras impositivas distintas. Un ejemplo clásico ocurre con los dividendos. Se da la doble imposición económica cuando, en primer lugar, se gravan las utilidades obtenidas por una sociedad y posteriormente, en segundo lugar, una vez que se distribuye dicha utilidad se grava nuevamente la misma utilidad pero a nivel de dividendos y a nivel de accionistas.

Cabe mencionar que ambos casos de doble imposición pueden darse a la vez. En todo caso debemos señalar que la doble imposición internacional no significa necesariamente pagar dos veces un mismo tributo, o gravar dos veces un mismo hecho imponible, sino que debe entenderse como la yuxtaposición de dos sistemas fiscales, dando como resultado el pago de un “plus impuesto” mayor que de no existir tal circunstancia, por lo que quizá no es correcto hablar de doble imposición, sino más bien de “sobreimposición” aunque en definitiva lo que importa es el grado de este “plus”, sobre o doble imposición internacional lo que nos interesa, aunque ésta no resulte efectiva porque no se pague, pero exista, como sería el caso de una empresa que tenga pérdidas.

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