jueves, 22 de noviembre de 2012

DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICA



Por Patricia Taya Rutti
1. Naturaleza Jurídica
La pensión alimenticia es constitucionalmente reconocida como el derecho y el deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (Constitución artículo 6). En este sentido, el alimento es un derecho personalísimo, intransmisible, intransigible, inembargable e irrenunciable. Los hijos y los cónyuges son los únicos, en principio, que gozan de este derecho y deber entre sí debido al vínculo existente entre ellos. Al señalarse al derecho de alimento como un derecho personalísimo e intransmisible, quiere decir que un hijo no podrá transmitir su derecho de alimento a un tercero, ya que ese derecho le corresponde por su estatus de ser hijo. "por otro lado, la importancia y esencia de este deber y derecho se demuestra en el hecho de que, ante una demanda por alimentos, la ejecución de la sentencia es anticipada, los efectos de la misma surtirán inmediatamente, aun cuando la misma haya sido apelada (artículo 566 del Código Procesal Civil). Situación que se justifica por la misma finalidad de la acción de alimentos; la subsistencia de los hijos o del cónyuge solicitante no podrá esperar a que se resuelva al respecto, sin embargo la demanda declarada infundada tendrá efectos retroactivos que implicarán la devolución de lo recibido bajo ese concepto.

2. De los deberes y derechos de los padres para con los hijos

El deber-derecho del alimento viene a ser entendido como un imperativo legal a realizar en última instancia, pero básicamente responde a una situación peculiar como consecuencia de la relación existente entre padres e hijos. Ahora bien, este deber de asistencia no solo se presenta de los padres para con los hijos sino también entre los cónyuges mismos. Si bien es cierto el derecho de alimento es considerado como una carga social (artículo 316) cuando uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar alimentos a otras personas, el presente artículo hace referencia al deber común de los padres, y no a la carga social, por el hecho de que los alimentados conviven con los alimentantes en el hogar familiar (MÉNDEZ), es decir se trata básicamente de los hijos matrimoniales, más aún concluimos en esto cuando la propia legislación da un tratamiento especial a otras situaciones como es el caso de los denominados hijos alimentistas. 

3. Situación de la mujer en el derecho alimentario

Anteriormente la idea del derecho alimentario se presentaba en la situación en que el hombre era el único que aportaba económicamente al hogar y, consecuentemente ante una separación de cuerpos, era también el único que estaba obligado a prestar alimento a la cónyuge. En los últimos tiempos en que la mujer ocupa un lugar importante en la sociedad y en el desarrollo económico, ante una separación de cuerpos, la mujer también podrá estar obligada a brindar alimento al cónyuge varón, siempre en observancia a los ingresos y al tipo de vida que tenga cada uno de ellos. 

4. Conclusiones

El derecho alimentario no solo está referido al alimento como sustento vital sino también engloba a los elementos imprescindibles para el desarrollo del ser humano, como son el vestido y la educación. El derecho al alimento como obligación impuesta por una sentencia es personal debido a, como lo hemos señalado, la relación especial existente entre los sujetos que intervienen: el alimentista y el alimentante, obligación que debido a su naturaleza y finalidad podrá afectar los ingresos de este último, sus actividades e incluso sus bienes directamente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario