jueves, 22 de noviembre de 2012

TRAMITE DE LA CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCION


Tramite De La Contradicción.

De la contradicción se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva, dentro de tres días (Artículo 690-E) proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Aquí debemos detenernos y advertir que la actitud pasiva que ha venido teniendo el juez a quedado de lado al revalorarse el principio de impulso procesal de oficio[8], el cual se encontraba “perdido” antes de la dación de la norma. El principio de dirección es la expresión del sistema procesal publicístico pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva propia de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible mas aun en esta clase de procesos.

Esa es la razón por la que ésta norma indica “con la absolución o sin ella el juez resolverá” quiere decir que no es necesario incluso el pedido de parte para impulsar el proceso.

Audiencia.

Esta se realizará solo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Se ha establecido que por regla general no se realice audiencia, esta solo se realizará cuando se requiera de una actuación probatoria.

Auto final.

Con o sin contradicción la resolución final en esta clase de procesos será a través de un auto, antes solo se resolvía mediante auto en un proceso de ejecución de garantías.

Analizando el supuesto en el que no se formulare contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Este auto es apelable sin “efecto suspensivo” ello haciendo una interpretación a contrario sensu del texto del art. 691º que señala “…El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo,” (solo el auto que resuelve la contradicción no el supuesto de que no se haya presentado la contradicción) en concordancia además con el art. 372º del mismo C.P.C. que establece “Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.

Sin embargo este gran avance al suprimir la expedición de la resolución final mediante una sentencia y resolverse mediante auto, quedó truncada porque la reforma no fue completa ya que al no modificarse el artículo Artículo 728º que señala “una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados”. Creemos que aquí radica la principal deficiencia de la nueva norma, pues no debió resolverse mediante un auto que requiere de motivación sino simplemente a través de un decreto (aquella resolución que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite) y consecuentemente solo cabria reposición, tesis lógica si se tiene en cuenta que no se formuló oposición alguna al mandato de ejecución.

Por otro lado en relación al auto final que se expide en el supuesto que se hubiere formulado contradicción si bien el Art. 691º hizo referencia al efecto suspensivo con que puede ser apelado el auto se dejo abierta la incógnita de cuál es su eficacia y nos atenemos a que, el Juez que expidió la resolución impugnada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte y a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable como se puede concluir con la lectura del texto del Art. 368º núm. 1) del C.P.C. Sin embargo en la aplicación práctica suele suceder que no se puede presentar ningún escrito porque el “sistema” con el que cuenta el poder judicial para el descargo de las resoluciones lo impide porque se encuentra en otra instancia.

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