Por Eugenia Ariana Deho
El proceso de ejecución, a diferencia del proceso
declarativo, no tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la
existencia (o inexistencia) de un determinado derecho en base a lo pretendido,
alegado y probado por las partes, sino que tiene por objeto que dicho órgano realice
un conjunto de actividades -usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente
el interés de un sujeto que ya tiene un derecho cierto por cuanto ya ha
sido judicialmente declarado o porque la ley lo considera cierto, en
sustitución de quién debió hacerlo y no lo hizo (el deudor).
La ejecución, en consecuencia, constituye una distinta
forma de ejercicio de la función jurisdiccional, aquella que, más que la de
cognición, permite el logro de una auténtica tutela jurisdiccional efectiva,
pues es con ella con que se puede lograr que el titular de un derecho obtenga
“todo aquello y precisamente aquello que tiene derecho a conseguir según el
derecho sustancial”.
LOS “PROCESOS” DE EJECUCIÓN
A diferencia del proceso declarativo que —al menos
teóricamente— puede tener una única estructura procedimental, el proceso de
ejecución por presentar una mayor adherencia de la forma a los fines, no tiene
una única estructura.
Así mientras que en el proceso declarativo siempre
tendremos una etapa postulatoria, una etapa probatoria (de ser necesaria) y una
resolutoria sea cual fuere la pretensión hecha valer, no ocurre lo mismo en un
proceso de ejecución en donde, por ejemplo, no serán iguales los actos
ejecutivos dirigidos a satisfacer una pretensión ejecutiva fundada en un
derecho de crédito pecuniario, de aquella dirigida a obtener la entrega de un
determinado bien distinto del dinero o a un determinado hacer. Por ello bien
decía CHIOVENDA que “la ejecución forzosa se identifica en cada caso con un
determinado medio ejecutivo”2, en cuanto según el tipo de prestación debida el
órgano jurisdiccional deberá adoptar (y adaptar), las concretas medidas ejecutivas
para lograr la efectiva satisfacción de ese concreto derecho.
Sin embargo, aún en la necesaria diversidad estructural
de las diversas ejecuciones, existe un elemento unificador: su función, que
—como indicado arriba— no es otra que obtener la efectiva y concreta
satisfacción del derechohabiente a través de la actividad sustitutiva del órgano
jurisdiccional, frente al incumplimiento por parte del obligado.
En razón de la diversidad de las prestaciones los
procesos de ejecución se distinguen en:
· Ejecución dineraria, es decir aquella que tiene por
objeto satisfacer a un acreedor de dinero, que constituye la más compleja
ejecución por cuanto consiste en el conjunto de operaciones que realiza el
órgano sobre el patrimonio del deudor (su activo), a fin de obtener el dinero
debido (de allí que los italianos la llamen descriptivamente “espropriazione
forzata”, porque el principal acto es la enajenación “forzada” de los bienes
del deudor);
· Ejecuciones específicas (o no dineraria), es decir
aquellas que tienen por objeto satisfacer a un acreedor de un bien determinado,
de un hacer o un no hacer. Se le llama “específica” pues se trata de que el
órgano jurisdiccional le procure al acreedor el mismo “bien de la vida” que le
debió procurar el deudor (el bien, el resultado del hacer o la abstención).
EL “TITULO EJECUTIVO”
COMO CONDICIÓN NECESARIA Y SUFICIENTE PARA INICIAR Y PROSEGUIR LA EJECUCIÓN
Pero, ¿qué es el título ejecutivo? La doctrina contemporánea,
tras mil y una polémica al respecto, ha llegado a una “conclusión escéptica”:
no es posible dar una noción unitaria y atípica de título ejecutivo. De ello se
hace eco Montero Aroca, cuando señala que “el título ejecutivo no es una
categoría. Documentos título ejecutivo son los que el legislador quiere que sean;
atendiendo a razones de oportunidad política, el legislador atribuye a
determinados documentos la cualidad de título ejecutivo y nada más. Un concepto
atípico o general carece de utilidad. Se debe hacer una enumeración (siempre
numerus clausus), pero no buscar una noción”.
Por tanto, queriendo dar una “noción” (que más que una
noción es una descripción) que tenga en cuenta nuestro ordenamiento positivo se
puede decir que el título ejecutivo es un documento al que la ley le reconoce
la calidad de tal (art. 688 CPC) en tanto contenga un derecho (de crédito)
cierto y exigible (art. 689 CPC).
De lo que sí no se puede tener duda es de que el título
ejecutivo constituye la condición necesaria y suficiente para legitimar el
inicio y prosecución de un proceso de ejecución.
· |Es
necesaria, porque sin él no hay ejecución posible.
· |Es
suficiente, porque basta (o debería bastar) para que el órgano jurisdiccional adopte
las medidas legales necesarias para satisfacer al acreedor según el título.
De lo dicho se infieren los siguientes elementos del
título ejecutivo:
1. El elemento formal: EL DOCUMENTO. El título es antes que
nada un documento. Un documento es un objeto (una cosa: res) que representa un
hecho. ¿Qué documentos pueden ser títulos ejecutivos? Pues, sólo los señalados
como tal por la ley.
Así como no hay ejecución sin título, también podemos
decir que no hay titulo ejecutivo sin ley que lo consagre. La ley (y sólo la
ley) es la que puede consagrar títulos ejecutivos, y cuando así lo hace,
normalmente hace referencia a un determinado documento. Así cuando señala que
los títulos valores, el testimonio de escritura pública o las liquidaciones
para cobranza emitidas por las AFP son títulos ejecutivos está haciendo
referencia a un específico acto-documento, que para ser tal requiere que cumpla
con determinados requisitos preestablecidos por la ley. Incluso cuando la ley
hace referencia a determinados actos, como las resoluciones judiciales o los
laudos arbitrales, en ellos subyace, sin nombrarlo, el documento que los
contiene (documento público, en el caso de las resoluciones judiciales,
documento privado en el caso de los laudos arbirtrales).
2. Elemento sustancial: Si un documento es un objeto que
representa un hecho, para que el documento señalado por la ley sea idóneo para
constituir un título ejecutivo necesita que lo que represente sea un acto
(cualquiera o determinado por la propia ley, como veremos) que sea la fuente
generadora de una obligación: vale decir, que el documento debe representar una
relación obligatoria. Pero no basta. Se requiere que los elementos de la
relación obligatoria (tanto subjetivos como objetivos) sean ciertos, y su
objeto (prestación) sea expresa y exigible.
Así lo establece el art. 689 CPC.
· Por CIERTO debemos entender lo que no deja duda sobre
su alcance. Es cierta una obligación cuando acreedor y deudor están
identificados y cuando la prestación lo está igualmente.
· Es EXPRESA cuando los elementos de la relación
obligatoria se desprenden del propio documento (es decir, de su tenor textual).
· Es EXIGIBLE cuando la obligación se presenta en el
tenor textual como “pura”, o estando sometida a modalidad (plazo o condición)
el plazo se ha vencido o se ha verificado la condición. En sustancia, implica
que del tenor literal del título no se desprenda ningún “obstáculo”
(impedimento jurídico) para el ejercicio del derecho de crédito.
Todo ello debe desprenderse del tenor literal del
documento.
Pero el art. 689 CPC agrega que cuando la obligación es
dineraria debe ser “líquida” o “liquidable” mediante operación “aritmética”. LÍQUIDO es
aquello que está determinado cuantitativamente, y no sería CIERTA una obligación cuyo
quantum no esté determinado.
De allí que de la precisión del art. 689 CPC, lo
relevante es que la suma debida o esté ya puesta (en “líquido”) en el título (o
sea en el documento) o se pueda proceder a su liquidación mediante operación
aritmética, en base a los datos que emergen del propio título.
Hay que precisar que los elementos sustanciales del
título deben estar presentes en el momento en que se pide el inicio de la
ejecución (o sea al momento de demandarla)
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