martes, 27 de noviembre de 2012

EL PROCESO DE EJECUCION



Por Eugenia Ariana Deho

El proceso de ejecución, a diferencia del proceso declarativo, no tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la existencia (o inexistencia) de un determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado por las partes, sino que tiene por objeto que dicho órgano realice un conjunto de actividades -usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente el interés de un sujeto que ya tiene un derecho cierto por cuanto ya ha sido judicialmente declarado o porque la ley lo considera cierto, en sustitución de quién debió hacerlo y no lo hizo (el deudor).

La ejecución, en consecuencia, constituye una distinta forma de ejercicio de la función jurisdiccional, aquella que, más que la de cognición, permite el logro de una auténtica tutela jurisdiccional efectiva, pues es con ella con que se puede lograr que el titular de un derecho obtenga “todo aquello y precisamente aquello que tiene derecho a conseguir según el derecho sustancial”.

LOS “PROCESOS” DE EJECUCIÓN

A diferencia del proceso declarativo que —al menos teóricamente— puede tener una única estructura procedimental, el proceso de ejecución por presentar una mayor adherencia de la forma a los fines, no tiene una única estructura.

Así mientras que en el proceso declarativo siempre tendremos una etapa postulatoria, una etapa probatoria (de ser necesaria) y una resolutoria sea cual fuere la pretensión hecha valer, no ocurre lo mismo en un proceso de ejecución en donde, por ejemplo, no serán iguales los actos ejecutivos dirigidos a satisfacer una pretensión ejecutiva fundada en un derecho de crédito pecuniario, de aquella dirigida a obtener la entrega de un determinado bien distinto del dinero o a un determinado hacer. Por ello bien decía CHIOVENDA que “la ejecución forzosa se identifica en cada caso con un determinado medio ejecutivo”2, en cuanto según el tipo de prestación debida el órgano jurisdiccional deberá adoptar (y adaptar), las concretas medidas ejecutivas para lograr la efectiva satisfacción de ese concreto derecho.

Sin embargo, aún en la necesaria diversidad estructural de las diversas ejecuciones, existe un elemento unificador: su función, que —como indicado arriba— no es otra que obtener la efectiva y concreta satisfacción del derechohabiente a través de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional, frente al incumplimiento por parte del obligado.

En razón de la diversidad de las prestaciones los procesos de ejecución se distinguen en:

· Ejecución dineraria, es decir aquella que tiene por objeto satisfacer a un acreedor de dinero, que constituye la más compleja ejecución por cuanto consiste en el conjunto de operaciones que realiza el órgano sobre el patrimonio del deudor (su activo), a fin de obtener el dinero debido (de allí que los italianos la llamen descriptivamente “espropriazione forzata”, porque el principal acto es la enajenación “forzada” de los bienes del deudor);
· Ejecuciones específicas (o no dineraria), es decir aquellas que tienen por objeto satisfacer a un acreedor de un bien determinado, de un hacer o un no hacer. Se le llama “específica” pues se trata de que el órgano jurisdiccional le procure al acreedor el mismo “bien de la vida” que le debió procurar el deudor (el bien, el resultado del hacer o la abstención).

EL “TITULO EJECUTIVO” COMO CONDICIÓN NECESARIA Y SUFICIENTE PARA INICIAR Y PROSEGUIR LA EJECUCIÓN

Pero, ¿qué es el título ejecutivo? La doctrina contemporánea, tras mil y una polémica al respecto, ha llegado a una “conclusión escéptica”: no es posible dar una noción unitaria y atípica de título ejecutivo. De ello se hace eco Montero Aroca, cuando señala que “el título ejecutivo no es una categoría. Documentos título ejecutivo son los que el legislador quiere que sean; atendiendo a razones de oportunidad política, el legislador atribuye a determinados documentos la cualidad de título ejecutivo y nada más. Un concepto atípico o general carece de utilidad. Se debe hacer una enumeración (siempre numerus clausus), pero no buscar una noción”.
Por tanto, queriendo dar una “noción” (que más que una noción es una descripción) que tenga en cuenta nuestro ordenamiento positivo se puede decir que el título ejecutivo es un documento al que la ley le reconoce la calidad de tal (art. 688 CPC) en tanto contenga un derecho (de crédito) cierto y exigible (art. 689 CPC).
De lo que sí no se puede tener duda es de que el título ejecutivo constituye la condición necesaria y suficiente para legitimar el inicio y prosecución de un proceso de ejecución.
·  |Es necesaria, porque sin él no hay ejecución posible.
· |Es suficiente, porque basta (o debería bastar) para que el órgano jurisdiccional adopte las medidas legales necesarias para satisfacer al acreedor según el título.

De lo dicho se infieren los siguientes elementos del título ejecutivo:

1. El elemento formal: EL DOCUMENTO. El título es antes que nada un documento. Un documento es un objeto (una cosa: res) que representa un hecho. ¿Qué documentos pueden ser títulos ejecutivos? Pues, sólo los señalados como tal por la ley.
Así como no hay ejecución sin título, también podemos decir que no hay titulo ejecutivo sin ley que lo consagre. La ley (y sólo la ley) es la que puede consagrar títulos ejecutivos, y cuando así lo hace, normalmente hace referencia a un determinado documento. Así cuando señala que los títulos valores, el testimonio de escritura pública o las liquidaciones para cobranza emitidas por las AFP son títulos ejecutivos está haciendo referencia a un específico acto-documento, que para ser tal requiere que cumpla con determinados requisitos preestablecidos por la ley. Incluso cuando la ley hace referencia a determinados actos, como las resoluciones judiciales o los laudos arbitrales, en ellos subyace, sin nombrarlo, el documento que los contiene (documento público, en el caso de las resoluciones judiciales, documento privado en el caso de los laudos arbirtrales).

2. Elemento sustancial: Si un documento es un objeto que representa un hecho, para que el documento señalado por la ley sea idóneo para constituir un título ejecutivo necesita que lo que represente sea un acto (cualquiera o determinado por la propia ley, como veremos) que sea la fuente generadora de una obligación: vale decir, que el documento debe representar una relación obligatoria. Pero no basta. Se requiere que los elementos de la relación obligatoria (tanto subjetivos como objetivos) sean ciertos, y su objeto (prestación) sea expresa y exigible.

Así lo establece el art. 689 CPC.
· Por CIERTO debemos entender lo que no deja duda sobre su alcance. Es cierta una obligación cuando acreedor y deudor están identificados y cuando la prestación lo está igualmente.
· Es EXPRESA cuando los elementos de la relación obligatoria se desprenden del propio documento (es decir, de su tenor textual).
· Es EXIGIBLE cuando la obligación se presenta en el tenor textual como “pura”, o estando sometida a modalidad (plazo o condición) el plazo se ha vencido o se ha verificado la condición. En sustancia, implica que del tenor literal del título no se desprenda ningún “obstáculo” (impedimento jurídico) para el ejercicio del derecho de crédito.
Todo ello debe desprenderse del tenor literal del documento.
Pero el art. 689 CPC agrega que cuando la obligación es dineraria debe ser “líquida” o “liquidable” mediante operación “aritmética”. LÍQUIDO es aquello que está determinado cuantitativamente, y no sería CIERTA una obligación cuyo quantum no esté determinado.

De allí que de la precisión del art. 689 CPC, lo relevante es que la suma debida o esté ya puesta (en “líquido”) en el título (o sea en el documento) o se pueda proceder a su liquidación mediante operación aritmética, en base a los datos que emergen del propio título.

Hay que precisar que los elementos sustanciales del título deben estar presentes en el momento en que se pide el inicio de la ejecución (o sea al momento de demandarla)

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